Bufete Jurídico
Manrique Abogados y Asociados
BUFETE MANRIQUE
Bufete Manrique & Asd@s

ABOGADOS


 

CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

 

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

 

 

TITULO PRIMERO

 

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

 

Artículo 1

 

Son comerciantes para los efectos de este Código:

 

1º) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

 

2º) Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código.

 

 

Artículo 2

 

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.

 

 Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

 

 

Artículo 3

 

Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

 

 

Artículo 4

 

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

Artículo 5

 

Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

Artículo 6

 

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

Artículo 7

 

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

 

Artículo 8

 

También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el art. 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

 

Artículo 9

 

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

Artículo 10

 

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

 Artículo 11

 

Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los arts. 7, 9 y 10, habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

 

Artículo 12

 

Lo dispuesto en los artículos anteriores, se entiende sin perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

 

Redactado conforme L 14/1975 de 2 mayo

 

 

Artículo 13

 

No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales:

 

1º) (suprimido)

 

2º) Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, o estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio.

 

3º) Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.

 

Apartado 1º suprimido por L 6/1984 de 31 marzo

 

 

Artículo 14

 

No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñen sus funciones:

 

 1º) Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.

 

 Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.

 

2º) Los jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias o plazas.

 

3º) Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

 

Exceptúanse los que administren o recauden por asiento, y sus representantes.

 

 4º) Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.

 

5º) Los que por leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

 

 

Artículo 15

 

Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con  sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

 

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.

 

 




Bufete Manrique & Asd@s

ABOGADOS


Bufete Manrique y Asociados, Abogados

Página principal