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Bufete Jurídico |
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TITULO V DE LOS LUGARES Y CASAS DE
CONTRATACION MERCANTIL SECCION PRIMERA De las Bolsas de Comercio Artículo 64 (derogado).
Artículo 65 (derogado).
Artículo 66 (derogado).
Artículo 67 (derogado).
Artículo 68 (derogado).
Artículo 69 (derogado).
Artículo 70 (derogado).
Artículo 71 (derogado).
Artículo 72 (derogado).
Artículo 73 (derogado).
SECCION SEGUNDA De las operaciones de Bolsa Artículo 74 (derogado).
Artículo 75 (derogado).
Artículo 76 (derogado).
Artículo 77 (derogado).
Artículo 78 (derogado).
Artículo 79 (derogado).
Artículo 80 (derogado).
SECCION TERCERA De los demás lugares públicos
de contratación. De las ferias, mercados y tiendas Artículo 81 Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el art. 65 de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación. Artículo 82 La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas. Artículo 83 Los contratos de compraventa celebrados en feria podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere recibido. Artículo 84 Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas. Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante. Artículo 85 La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que pueden corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público: 1º) Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2º) Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad. Artículo 86 La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas de establecimientos públicos no será reivindicable. Artículo 87 Las compras y ventas verificadas en establecimientos se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.
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