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TITULO V

 

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL

 

 

SECCION PRIMERA

 

De las Bolsas de Comercio

 

Artículo 64

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 65

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 66

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 67

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 68

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 69

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 70

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 71

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 72

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 73

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

 

SECCION SEGUNDA

 

De las operaciones de Bolsa

 

Artículo 74

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 75

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 76

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 77

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 78

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 79

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

Artículo 80

 

(derogado).

 

Artículo derogado por L 24/1988 de 28 julio

 

 

 

SECCION TERCERA

 

De los demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas

 

Artículo 81

 

Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el art. 65 de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

 

 

Artículo 82

 

La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.

 

 

Artículo 83

 

Los contratos de compraventa celebrados en feria podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere recibido.

 

 

Artículo 84

 

Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

 

Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.

 

 

Artículo 85

 

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que pueden corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

 

Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:

 

1º) Los que establezcan los comerciantes inscritos.

 

2º) Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad.

 

 

Artículo 86

 

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas de establecimientos públicos no será reivindicable.

 

 

Artículo 87

 

Las compras y ventas verificadas en establecimientos se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

 




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