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TITULO IX

 

DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES

 

Artículo 439

 

Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.

 

 

Artículo 440

 

El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.

 

 

Artículo 441

 

El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.

 

 

Artículo 442

 

En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.

 




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