Bufete Jurídico
Manrique Abogados y Asociados
BUFETE MANRIQUE
Bufete Manrique & Asd@s

ABOGADOS


 

 

TITULO III

 

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO

 

 

SECCION SEGUNDA

 

Del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo

 

Artículo 719

 

Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en que, bajo cualquier condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.

 

 

Artículo 720

 

Los contratos a la gruesa podrán celebrarse:

 

1º) Por escritura pública.

 

2º) Por medio de póliza firmada por las partes y el Corredor que interviniere.

 

3º) Por documento privado.

 

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto a los demás la preferencia que, según su naturaleza, les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.

 

Los contratos celebrados durante el viaje se regirán por lo dispuesto en los arts. 583 y 611 y surtirán efectos respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción.

 

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al núm. 2º tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el Registro del Corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al núm. 3º precederá el reconocimiento de la firma.

 

Los contratos que no consten por escrito no producirán acción en juicio.

 

 

Artículo 721

 

En el contrato a la gruesa se deberá expresar:

 

1º) La clase, nombre y matrícula del buque.

 

2º) El nombre, apellido y domicilio del capitán.

 

3º) Los nombres, apellidos y domicilio del que da y del que toma el préstamo.

 

4º) El capital del préstamo y el premio convenido.

 

5º) El plazo del reembolso.

 

6º) Los objetos pignorados a su reintegro.

 

7º) El viaje por el cual se corra el riesgo.

 

 

Artículo 722

 

Los contratos podrán extenderse a la orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.

 

 

Artículo 723

 

Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.

 

 

Artículo 724

 

Los préstamos podrán constituirse conjunta o separadamente:

 

1º) Sobre el casco del buque.

 

2º) Sobre el aparejo.

 

3º) Sobre los pertrechos, víveres y combustible.

 

4º) Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.

 

 5º) Sobre mercaderías cargadas.

 

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán además afectos a la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

 

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto lo constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.

 

 

Artículo 725

 

No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.

 

 

Artículo 726

 

Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.

 

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.

 

 

Artículo 727

 

Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.

 

Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.

 

 

Artículo  728

 

El préstamo que el capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque sólo afectará a la parte de éste que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.

 

Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, a la responsabilidad del préstamo.

 

Fuera de la residencia de los propietarios, el capitán podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los arts. 583 y 611.

 

 

Artículo 729

 

No llegados a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.

 

 

Artículo 730

 

Los préstamos hechos durante el viaje tendrán preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.

 

Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

 

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán a prorrata.

 

 

Artículo 731

 

Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del capitán, o si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en el contrabando, o si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

 

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.

 

 

Artículo 732

 

Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

 

En las averías simples, a falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos exceptuados en el artículo anterior.

 

 

Artículo 733

 

No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.

 

 

Artículo 734

 

En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

 

Si el préstamo fuese sobre el buque o alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también a su pago en cuanto alcancen para ello.

 

 

Artículo 735

 

Si en un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurado, en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al art. 580.

 

 

Artículo 736

 

Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.

 




Bufete Manrique & Asd@s

ABOGADOS


Bufete Manrique y Asociados, Abogados

Página principal