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Bufete Jurídico |
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TITULO III DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
DEL COMERCIO MARITIMO SECCION TERCERA De los seguros marítimos Parágrafo 1º De la forma de este contrato Artículo 737 Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes. Artículo 738 La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes: 1º) Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido. 2º) Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado. 3º) Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro. En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro. 4º) Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados. 5º) Nombre, apellido y domicilio del capitán. 6º) Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas. 7º) Puerto de donde el buque ha partido o debe partir. 8º) Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo. 9º) Naturaleza y calidad de los objetos asegurados. 10º) Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren. 11º) Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo. 12º) Cantidad asegurada. 13º) Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago. 14º) Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo. 15º) Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados. 16º) El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago. Artículo 739 Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes o alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención de Corredor. Artículo 740 En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro. Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza. Artículo 741 En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado. Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnización. Artículo 742 Las pólizas del seguro podrán extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables. Parágrafo 2º De las cosas que pueden ser
aseguradas y de su evaluación Artículo 743 Podrán ser objeto del seguro marítimo: 1º) El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje. 2º) El aparejo. 3º) La máquina, siendo el buque de vapor. 4º) Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento. 5º) Víveres y combustibles. 6º) Las cantidades dadas a la gruesa. 7º) El importe de los fletes y el beneficio probable. 8º) Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada. Artículo 744 Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias. Artículo 745 Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque, pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero. En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra. Artículo 746 El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán, pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida. Artículo 747 En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento. Artículo 748 El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza: 1º) La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino. 2º) La obligación de reducir el seguro si, comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro. Artículo 749 Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador. Artículo 750 Si el capitán contratare el seguro, o el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario. Artículo 751 En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario. En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa. Artículo 752 La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia. Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber: Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso. Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda. Artículo 753 La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza. Artículo 754 Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste: 1º) Por las facturas de consignación. 2º) Por declaración de Corredores o peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas. Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos. Parágrafo 3º Obligaciones entre el
asegurador y el asegurado Artículo 755 Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1º) Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella. 2º) Temporal. 3º) Naufragio. 4º) Abordaje fortuito. 5º) Cambio de derrota durante el viaje, o de buque. 6º) Echazón. 7º) Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor. 8º) Apresamiento. 9º) Saqueo. 10º) Declaración de guerra. 11º) Embargo por orden del Gobierno. 12º) Retención por orden de potencia extranjera. 13º) Represalias. 14º) Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar. Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto. Artículo 756 No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza: 1º) Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque sin expreso consentimiento de los aseguradores. 2º) Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él. 3º) Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro. 4º) Disposiciones arbitarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores. 5º) Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro. 6º) Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas. 7º) Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo. Artículo 757 En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir. No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo. Artículo 758 Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno. Artículo 759 Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiera contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada. Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás. Artículo 760 Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido, pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza. Artículo 761 Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el art. 733 sobre los préstamos a la gruesa. Artículo 762 En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado. Artículo 763 Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado. Artículo 764 Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento. Artículo 765 El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren. Artículo 766 Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul español, o autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana. La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario. Artículo 767 Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos. Artículo 768 La restitución gratuita del buque o su cargamento al capitán por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligacion, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron. Artículo 769 Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen: 1º) El viaje del buque, con la protesta del capitán o copia certificada del libro de navegación. 2º) El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas. 3º) El contrato del seguro, con la póliza. 4º) La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del núm. 1º, y declaración de la tripulación, si fuere preciso. Además se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos. Los aseguradores podrán contradecir la reclamación, y se les admitirá sobre ello prueba en juicio. Artículo 770 Presentados los documentos justificativos el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza y, en su defecto, a los diez días de la reclamación. Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o entregarla al asegurado mediante la fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, según los casos. Artículo 771 Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo se apreciará por peritos. Sólo el naviero, o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque. Artículo 772 Si por consecuencia de la reparación el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque. Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla 6ª art. 854. Artículo 773 Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono; y no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos. Artículo 774 Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará, a su vez, la liquidación y, hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido o, en su defecto, en el de ocho días. Desde esta fecha comenzará a devengar intereses la suma debida. Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme a lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada. Artículo 775 En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de averías, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada. Artículo 776 En los casos de avería simple respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes: 1ª) Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe. 2ª) En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano y el que tengan en su estado de deterioro. La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos, y otros, si los hubiere. Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente. Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente. Artículo 777 Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final del núm. 9º art. 580, y el asegurador pagará en conformidad a lo dispuesto en los arts. 856 y 859. Artículo 778 El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor. Artículo 779 Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos. Artículo 780 Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados. Parágrafo 4º De los casos en que se anula,
rescinde o modifica el contrato de seguro Artículo 781 Será nulo el contrato de seguro que recayere: 1º) Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor. Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo. 2º) Sobre la vida de los tripulantes y pasajeros. 3º) Sobre los sueldos de la tripulación. 4º) Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque. 5º) Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada. 6º) Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada. 7º) Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada. 8º) Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas. Artículo 782 Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada. No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas. Artículo 783 El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino. Artículo 784 El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo, siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes. Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes. Artículo 785 El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato. En caso de probarlo, abonará el defraudador a su obligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar. Artículo 786 Si el que hiciere el seguro sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrara por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido. Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas. Artículo 787 Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato. En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro. Artículo 788 Si, contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad. De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento. Parágrafo 5º Del abandono de las cosas
aseguradas Artículo 789 Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: |