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DISPOSICIONES ADICIONALES

  

    

Disposición Adicional Primera 

  

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. 

 

La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. 

  

  

Disposición Adicional Segunda 

  

La declaración de mayoría de edad contenida en el art. 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado. 

  

  

Disposición Adicional Tercera 

  

La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.

  

  

Disposición Adicional Cuarta

  

En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.




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