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Bufete Jurídico |
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CAPITULO IV DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS FUNDAMENTALES Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en
todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio
de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
el art. 161, 1 a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo
ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el art. 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica
judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados
ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que
los desarrollen. Artículo 54 Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como
alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa
de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. |