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Bufete Jurídico |
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CAPITULO II DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES Artículo
81 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto. Artículo 82 1. Las Cortes Generales podrán
delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre
materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos
articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios
textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la
publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación
a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de
la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en
su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se
circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo 83 Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Artículo 84 Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su
tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para
la derogación total o parcial de la ley de delegación. Artículo 85 Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 86 1. En caso de extraordinaria
y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar
al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de
las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no
estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un
procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 87 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del
Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de
la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso
se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha
iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter
internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Artículo 88 Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los
someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89 1. La tramitación de las
proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que
la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa
legislativa en los términos regulados por el art. 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el art. 87 tome en
consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste
como tal proposición. Artículo 90 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de
los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del
Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto, deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El
proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría
simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se
pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar
el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91 El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por
las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Artículo 92 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las
distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. |