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CAPITULO III

DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

 

 

Artículo 93

 

Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

 

 

Artículo 94

 

 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

 

a) Tratados de carácter político.

 

b) Tratados o convenios de carácter militar.

 

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

 

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

 

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

 

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

 

 

Artículo 95

 

 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

 

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

 

 

Artículo 96

 

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

 

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento  previsto para su aprobación en el art. 94.



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