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Bufete Jurídico |
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CAPITULO III DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Artículo 93 Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados
por los que se atribuya a una organización o institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las
Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento
de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos
internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94 1. La prestación del
consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del
Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de
alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes tratados o convenios. Artículo 95 1. La celebración de un
tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución
exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Artículo 96 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del
Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto
para su aprobación en el art. 94. |