|
Bufete Jurídico |
|
CAPITULO II DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Artículo 140 La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán
de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley
regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Artículo 141 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites
provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán
encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear
agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración
propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 142 Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el
desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas
y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los
del Estado y de las Comunidades Autónomas. |