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Bufete Jurídico |
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TITULO IX DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artículo 159 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el
Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de
sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a
propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y
Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años
de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período
de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro
del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo;
con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones
directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio
de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con
cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros
del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los
miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160 El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período
de tres años. Artículo 161 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio
español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una
norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará
a ésta, si bien la sentencia o sentencias
recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades
referidos en el art. 53,2 de esta Constitución, en los casos y formas que la
ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas
o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución
recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un
plazo no superior a cinco meses. Artículo 162 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas
de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el
Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados. Artículo 163 Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma
con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser
contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la
ley, que en ningún caso serán suspensivos. Artículo 164 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor
de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso
alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de
una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia
de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Artículo 165 Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y
las condiciones para el ejercicio de las acciones. |