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Bufete Jurídico |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no estén expresamente determinados en el Código se observarán las reglas siguientes: 1ª.Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según
ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro
modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez
en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se
verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro
derecho adquirido, de igual origen. 2ª.Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior,
y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la
misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia,
serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar
y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir
el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos
para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador, y
cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la
revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas
contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino
testando con arreglo al mismo. 3ª.Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de
derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no
son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en
la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. 4ª.Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código
subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la
legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y
procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio
del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales
empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los
establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por
otros. 5ª.Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen
cumplido veintitrés años al empezar a regir el Código; pero si continuaren
viviendo en la casa y a expensas de sus padres, podrán éstos conservar el
usufructo, la administración y los demás derechos que estén disfrutando sobre
los bienes de su peculio, hasta el tiempo en que los hijos deberían salir de la
patria potestad según la legislación anterior. 6ª.El padre que voluntariamente hubiese emancipado a un hijo, reservándose algún
derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el
tiempo en que el hijo debería salir de la patria potestad con arreglo a la
legislación anterior. 7ª.Los padres, las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la curatela de
sus descendientes, no podrán retirar las fianzas que tengan constituidas, ni ser
obligados a constituirlas si no las hubieran prestado, ni a completarlas si
resultaren insuficientes las prestadas. 8ª.Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior
y con sujeción a ella, conservarán su cargo, pero sometiéndose, en cuanto a su
ejercicio, a las disposiciones del Código. 9ª.Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la
resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con
arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que
precede. 10ª.Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento
de los consejos de familia sino respecto a los menores cuya tutela no estuviere
aún definitivamente constituida al empezar a regir el Código. Cuando el tutor o
curador hubiere comenzado ya a ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento
del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte
de él, o el mismo tutor o curador existente; y entretanto quedará en suspenso el
nombramiento del protutor. 11ª.Los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa
de ley pendientes ante el Gobierno o los Tribunales, seguirán su curso con
arreglo a la legislación anterior, a menos que los padres o solicitantes de la
gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en el
Código. 12ª.Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin
él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación
anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se
adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo
permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las
legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro
modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda
según el Código. 13ª.Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento. |