LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
De los españoles y extranjeros
Artículo 17
1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre
españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno
de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario
diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de
padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de
ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España
cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en
territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia
sea territorio español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya
determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí
solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene
entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de
dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez
años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa
de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la
originó.
Artículo 19
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere,
desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es
mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en
el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Artículo 20
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un
español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los arts. 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o
incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del
Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio
Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél
sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita
la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho
años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no
estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el
plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la
emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la
recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado
el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de
opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a
límite alguno de edad.
Precepto modificado por Ley 18/1990 de 17 diciembre y
posteriormente redactado por Ley 36/2002 de 8 octubre
Artículo 21
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran
circunstancias excepcionales. 2. La nacionalidad española también se
adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo
siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que
podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. 3.
En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado
o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su
representante legal. c) El representante legal del menor de catorce
años. d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí
solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de
incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo
podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a
lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 4. Las
concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento
ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el
interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo
23.
Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se
requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para
los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de
nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si
continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o
española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no
existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que
originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se
entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con
funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de
integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la
vía judicial contencioso-administrativa.
Precepto modificado por Ley 18/1990 de 17 diciembre y
posteriormente redactado por Ley 36/2002 de 8 octubre
Artículo 23
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad
española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí
jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan
a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1
del art. 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Precepto modificado por Ley 18/1990 de 17 diciembre y
posteriormente redactado por Ley 36/2002 de 8 octubre
Artículo 24
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que,
residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra
nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran
atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que
transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la
nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados
podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de
conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a
este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados
que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen
habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la
nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también
nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan
la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si
no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en
el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este
precepto, si España se hallare en guerra.
Precepto modificado por Ley 18/1990 de 17 diciembre y posteriormente redactado
por Ley 36/2002 de 8 octubre
Artículo 25
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la
nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la
nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad
española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo
político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,
ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la
nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos
perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá
ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro
del plazo de quince años.
Precepto modificado por Ley 18/1990 de 17 diciembre y posteriormente redactado
por Ley 36/2002 de 8 octubre
Artículo 26
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá
recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los
emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser
dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias
excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la
nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin
previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se
encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo
anterior.
Precepto modificado por Ley 29/1995 de 2 noviembre y
posteriormente redactado por Ley 36/2002 de 8 octubre
Artículo 27
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los
españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los
Tratados.
Artículo 28
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y
domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan
el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente
Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la
consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
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