LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TÍTULO PRIMERO
De las obligaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1088
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna
cosa.
Artículo 1089
Las obligaciones nacen de la ley, de
los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Artículo 1090
Las obligaciones derivadas de la ley no
se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o
en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere
establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del
presente libro.
Artículo 1091
Las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse
al tenor de los mismos.
Artículo 1092
Las obligaciones civiles que nazcan de
los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal.
Artículo 1093
Las que se deriven de actos u omisiones
en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas
a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.
CAPÍTULO II
De la naturaleza y efecto de las obligaciones
Artículo 1094
El obligado a dar alguna cosa lo está
también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Artículo 1095
El acreedor tiene derecho a los frutos
de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá
derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Artículo 1096
Cuando lo que deba entregarse sea una
cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el
artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa
fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a
expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla
comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de
su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Artículo 1097
La obligación de dar cosa determinada
comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
Artículo 1098
Si el obligado a hacer alguna cosa no
la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la
hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se
deshaga lo mal hecho.
Artículo 1099
Lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer
y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.
Artículo 1100
Incurren en mora los obligados a
entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo,
necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1. Cuando la
obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2. Cuando de su naturaleza
y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de
entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los
obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir
debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su
obligación, empieza la mora para el otro.
Artículo 1101
Quedan sujetos a la indemnización de
los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 1102
La responsabilidad procedente del dolo
es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla
efectiva es nula.
Artículo 1103
La responsabilidad que proceda de
negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de
obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Artículo 1104
La culpa o negligencia del deudor
consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la
obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en
su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Artículo 1105
Fuera de los casos expresamente
mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie
responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que,
previstos, fueran inevitables.
Artículo 1106
La indemnización de daños y perjuicios
comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de
la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones
contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1107
Los daños y perjuicios de que responde
el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo
de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de
cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que
conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1108
Si la obligación consistiere en el pago
de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de
daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los
intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Artículo 1109
Los intereses vencidos devengan el
interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya
guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a
lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro
se regirán por sus reglamentos especiales.
Artículo 1110
El recibo del capital por el acreedor,
sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor
en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el
acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los
plazos anteriores.
Artículo 1111
Los acreedores, después de haber
perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se
les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo
fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar
los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
Artículo 1112
Todos los derechos adquiridos en virtud
de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese
pactado lo contrario. CAPÍTULO III
De las diversas especies de obligaciones
SECCIÓN PRIMERA
De las obligaciones puras y de las condicionales
Artículo 1113
Será exigible desde luego toda obligación cuyo
cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado,
que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que
contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
Artículo 1114
En las obligaciones condicionales la
adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya
adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
Artículo 1115
Cuando el cumplimiento de la condición
dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será
nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación
surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 1116
Las condiciones imposibles, las
contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la
obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible
se tiene por no puesta.
Artículo 1117
La condición de que ocurra algún suceso
en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o
fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.
Artículo 1118
La condición de que no acontezca algún
suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo
señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no
hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que
verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la
obligación.
Artículo 1119
Se tendrá por cumplida la condición
cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1120
Los efectos de la obligación
condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la
constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga
recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con
otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la
condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e
intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla
deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las
obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el
efecto retroactivo de la condición cumplida.
Artículo 1121
El acreedor puede, antes del
cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la
conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo
tiempo hubiese pagado.
Artículo 1122
Cuando las condiciones fueren puestas
con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán
las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore
pendiente la condición: 1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor,
quedará extinguida la obligación. 2 Si la cosa se perdió por culpa del
deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar. 3
Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del
acreedor. 4 Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar
entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de
perjuicios en ambos casos. 5 Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por
el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor. 6 Si se mejora a
expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
Artículo 1123
Cuando las condiciones tengan por
objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquellas,
deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de pérdida,
deterioro, o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución
las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente. En
cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los
efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1120.
Artículo 1124
La facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de
los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir
la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a
no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se
entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a
los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
SECCIÓN SEGUNDA
De las obligaciones a plazo
Artículo 1125
Las obligaciones para cuyo cumplimiento
se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se
ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día,
la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección
precedente.
Artículo 1126
Lo que anticipadamente se hubiese
pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó
ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1127
Siempre que en las obligaciones se
designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a
no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse
puesto en favor del uno o del otro.
Artículo 1128
Si la obligación no señalare plazo,
pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al
deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los
Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
Artículo 1129
Perderá el deudor todo derecho a
utilizar el plazo: 1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte
insolvente, salvo que garantice la deuda. 2. Cuando no otorgue al acreedor
las garantías a que estuviese comprometido. 3. Cuando por actos propios
hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso
fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras
nuevas e igualmente seguras.
Artículo 1130
Si el plazo de la obligación está
señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del
cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.
SECCIÓN TERCERA
De las obligaciones alternativas
Artículo 1131
El obligado alternativamente a diversas
prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede
ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 1132
La elección corresponde al deudor, a
menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá
derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido
ser objeto de la obligación.
Artículo 1133
La elección no producirá efecto sino
desde que fuere notificada.
Artículo 1134
El deudor perderá el derecho de
elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado,
sólo una fuere realizable.
Artículo 1135
El acreedor tendrá derecho a la
indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren
desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la
obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La
indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese
desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
Artículo 1136
Cuando la elección hubiere sido
expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa
desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor. Hasta
entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1. Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá
entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado,
si una sola subsistiera.
2.Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del
deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio
de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido. 3. Si todas las cosas
se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre
su precio. Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de
no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren
imposibles.
SECCIÓN CUARTA
De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Artículo 1137
La concurrencia de dos o más acreedores
o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de
aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente,
las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Artículo 1138
Si del texto de las obligaciones a que
se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se
presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya,
reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Artículo 1139
Si la división fuere imposible, sólo
perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo
podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno
de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
Artículo 1140
La solidaridad podrá existir aunque los
acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos
y condiciones.
Artículo 1141
Cada uno de los acreedores solidarios
puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las
acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a
todos éstos.
Artículo 1142
El deudor puede pagar la deuda a
cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente
demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
Artículo 1143
La novación, compensación, confusión o
remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con
cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146. El acreedor que haya ejecutado
cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los
demás de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo 1144
El acreedor puede dirigirse contra
cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda
por completo.
Artículo 1145
El pago hecho por uno de los deudores
solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de
sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del
anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del
deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada
uno.
Artículo 1146
La quita o remisión hecha por el
acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a
éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda
haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.
Artículo 1147
Si la cosa hubiese perecido o la
prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la
obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de
cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio
y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción
contra el culpable o negligente.
Artículo 1148
El deudor solidario podrá utilizar,
contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de
la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que
personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda
de que éstos fueren responsables.
SECCIÓN QUINTA
De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
Artículo 1149
La divisibilidad o indivisibilidad de
las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo
acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este título.
Artículo 1150
La obligación indivisible mancomunada
se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los
deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a
cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la
porción correspondiente.
Artículo 1151
Para los efectos de los artículos que
preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y
todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las
obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de
un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u
otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento
parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad
se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso.
SECCIÓN SEXTA
De las obligaciones con cláusula penal
Artículo 1152
En las obligaciones con cláusula penal,
la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso
de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá
hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones
del presente Código.
Artículo 1153
El deudor no podrá eximirse de cumplir
la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese
sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el
cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta
facultad le haya sido claramente otorgada.
Artículo 1154
El Juez modificará equitativamente la
pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente
cumplida por el deudor.
Artículo 1155
La nulidad de la cláusula penal no
lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación
principal lleva consigo la de la cláusula penal.
CAPÍTULO IV
De la extinción de las obligaciones
Disposiciones generales
Artículo 1156
Las obligaciones se extinguen: Por
el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la
condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y
deudor. Por la compensación. Por la novación.
SECCIÓN PRIMERA
Del pago
Artículo 1157
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente
se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación
consistía.
Artículo 1158
Puede hacer el pago cualquiera persona,
tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo
apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá
reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa
voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera
sido útil el pago.
Artículo 1159
El que pague en nombre del deudor,
ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.
Artículo 1160
En las obligaciones de dar no será
válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y
capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una
cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que
la hubiese gastado o consumido de buena fe.
Artículo 1161
En las obligaciones de hacer el
acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un
tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen
tenido en cuenta al establecer la obligación.
Artículo 1162
El pago deberá hacerse a la persona en
cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para
recibirla en su nombre.
Artículo 1163
El pago hecho a una persona
incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en
cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1164
El pago hecho de buena fe al que
estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1165
No será válido el pago hecho al
acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención
de la deuda.
Artículo 1166
El deudor de una cosa no puede obligar
a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual valor que
la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un
hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Artículo 1167
Cuando la obligación consista en
entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se
hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el
deudor entregarla de la inferior.
Artículo 1168
Los gastos extrajudiciales que ocasione
el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el
Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento civil.
Artículo 1169
A menos que el contrato expresamente lo
autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las
prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere
una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el
pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1170
El pago de las deudas de dinero deberá
hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la
moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés
a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá
los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del
acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la
obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1171
El pago deberá ejecutarse en el lugar
que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de
entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el
momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del
pago será el del domicilio del deudor.
De la imputación de pagos
Artículo 1172
El que tuviere varias deudas de una
misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer
el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo
en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos
que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Artículo 1173
Si la deuda produce interés, no podrá
estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los
intereses.
Artículo 1174
Cuando no pueda imputarse el pago según
las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor
entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y
gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes
Artículo 1175
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.
Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad
por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto
de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las
disposiciones del título XVII de este libro y a lo que establece la Ley de
Enjuiciamiento civil.
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 1176
Si el acreedor a quien se hiciere el
ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de
responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación
por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente
o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba
hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya
extraviado el título de la obligación.
Artículo 1177
Para que la consignación de la cosa
debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas
interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será
ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Artículo 1178
La consignación se hará depositando las
cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará
el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha
la consignación, deberá notificarse también a los interesados.
Artículo 1179
Los gastos de la consignación, cuando
fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1180
Hecha debidamente la consignación,
podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el
acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la
declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o
cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Artículo 1181
Si, hecha la consignación, el acreedor
autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviese sobre
la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
SECCIÓN SEGUNDA
De la pérdida de la cosa debida
Artículo 1182
Quedará extinguida la obligación que
consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere
sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
Artículo 1183
Siempre que la cosa se hubiese perdido
en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por
caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1096.
Artículo 1184
También quedará liberado el deudor en
las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente
imposible.
Artículo 1185
Cuando la deuda de cosa cierta y
determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su
precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que,
ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón
negado a aceptarla.
Artículo 1186
Extinguida la obligación por la pérdida
de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere
contra terceros por razón de ésta.
SECCIÓN TERCERA
De la condonación de la deuda
Artículo 1187
La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán
sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación
expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
Artículo 1188
La entrega del documento privado
justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor,
implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo. Si
para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus
herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en
virtud del pago de la deuda.
Artículo 1189
Siempre que el documento privado de
donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el
acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.
Artículo 1190
La condonación de la deuda principal
extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la
primera.
Artículo 1191
Se presumirá remitida la obligación
accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor,
se hallare en poder del deudor.
SECCIÓN CUARTA
De la confusión de derechos
Artículo 1192
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en
una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso
en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta
hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1193
La confusión que recae en la persona
del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza
en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Artículo 1194
La confusión no extingue la deuda
mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien
concurran los dos conceptos.
SECCIÓN QUINTA
De la compensación
Artículo 1195
Tendrá lugar la compensación cuando dos
personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una
de la otra.
Artículo 1196
Para que proceda la compensación, es
preciso: 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la
vez acreedor principal del otro. 2. Que ambas deudas consistan en una
cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma
especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3. Que
las dos deudas estén vencidas. 4. Que sean líquidas y exigibles. 5. Que
sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1197
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor
debiere a su deudor principal.
Artículo 1198
El deudor, que hubiere consentido en la
cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer
al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el
acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la
compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que
hubiese tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1199
Las deudas pagaderas en diferentes
lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o
cambio al lugar del pago.
Artículo 1200
La compensación no procederá cuando
alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del
depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos
debidos por título gratuito.
Artículo 1201
Si una persona tuviere contra sí varias
deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto
respecto a la imputación de pagos.
Artículo 1202
El efecto de la compensación es
extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan
conocimiento de ella los acreedores y deudores.
SECCIÓN SEXTA
De la novación
Artículo 1203
Las obligaciones pueden modificarse:
1. Variando su objeto o sus condiciones principales. 2. Sustituyendo la
persona del deudor. 3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Artículo 1204
Para que una obligación quede
extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare
terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Artículo 1205
La novación, que consiste en
sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el
conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
Artículo 1206
La insolvencia del nuevo deudor, que
hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra
el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública
o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1207
Cuando la obligación principal se
extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones
accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su
consentimiento.
Artículo 1208
La novación es nula si lo fuere también
la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada
por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos del deudor en su
origen.
Artículo 1209
La subrogación de un tercero en los
derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente
mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con
claridad para que produzca efecto.
Artículo 1210
Se presumirá que hay subrogación:
1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2. Cuando un
tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita
del deudor. 3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la
obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le
corresponda.
Artículo 1211
El deudor podrá hacer la subrogación
sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado
el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y
expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 1212
La subrogación transfiere al subrogado
el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los
terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Artículo 1213
El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su
derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a
virtud del pago parcial del mismo crédito.
CAPÍTULO V
De la prueba de las obligaciones
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1214 y 1215, Derogados por
la Disp. derogatoria única, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil
SECCIÓN PRIMERA
De los documentos públicos
Artículo 1216
Son documentos públicos los autorizados
por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas
por la ley.
Artículo 1217
Los documentos en que intervenga
Notario público se regirán por la legislación notarial.
Artículo 1218
Los documentos públicos hacen prueba,
aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto
a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
Artículo 1219
Las escrituras hechas para desvirtuar
otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto
contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el
registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o
copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
Artículo 1220
Las copias de los documentos públicos
de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen,
sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si
resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de
la primera.
Artículo 1221
Cuando hayan desaparecido la escritura
matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba: 1. Las
primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara. 2.
Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los
interesados. 3 Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en
presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias
mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta
o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario
que lo autorizó u otro encarga do de su custodia. Las copias de menor
antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no
concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán
como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias
de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.
Artículo 1222
La inscripción, en cualquier registro
público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas
de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
Artículo 1223
La escritura defectuosa, por
incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de
documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.
Artículo 1224
Las escrituras de reconocimiento de un
acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido
consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste
expresamente la novación del primero.
De los documentos privados
Artículo 1225
El documento privado, reconocido
legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo
hubiesen suscrito y sus causahabientes.
Artículo 1226, Derogado
por la Disp. derogatoria única, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil
Artículo 1227
La fecha de un documento privado no se
contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o
inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le
firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón
de su oficio.
Artículo 1228
Los asientos, registros y papeles
privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello
que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de
aceptarlos en la parte que le perjudiquen.
Artículo 1229
La nota escrita o firmada por el
acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su
poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se
entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a
continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del
deudor. En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le
favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.
Artículo 1230
Los documentos privados hechos para
alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.
Artículos 1231 a 1253, Derogados
por la Disp. derogatoria única, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil
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