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TÍTULO PRIMERO De la ocupación Artículo 610Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que
carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro
oculto y las cosas muebles abandonadas. Artículo 611El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales. Artículo 612El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el
fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere
cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Artículo 613Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro
perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan
sido atraídos por medio de algún artificio o fraude. Artículo 614El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá
el derecho que le concede el artículo 351 de este Código. Artículo 615El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su
anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente
en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. Artículo 616Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título
de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del
precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000
pesetas el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.
Artículo 617Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas
arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y
hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales. |