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TÍTULO II De la propiedad CAPÍTULO PRIMERO De la propiedad en general Artículo 348La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes. Artículo 349Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por
causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente
indemnización. Artículo 350El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está
debajo de ella, y puede hacer en él obras, plantaciones y excavaciones que le
convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes
sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía. Artículo 351El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Artículo 352Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e
ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia
no conste. CAPÍTULO II Del derecho de accesión Disposición general Artículo 353La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos
producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. SECCIÓN PRIMERA Del derecho de accesión respecto al producto de los
bienes Artículo 354Pertenecen al propietario: Artículo 355Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y
demás productos de los animales. Artículo 356El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por
un tercero para su producción, recolección y conservación. Artículo 357No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están
manifiestos o nacidos. SECCIÓN SEGUNDA Del derecho de accesión respecto a los bienes
inmuebles Artículo 358Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o
reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a
lo que se dispone en los artículos siguientes. Artículo 359Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el
propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 360El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones,
construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si
hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el
caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por
ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
Artículo 361El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe,
tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización establecida en los artículos 453 y 454 o a obligar al que fabricó
o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta
correspondiente. Artículo 362El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. Artículo 363El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala
fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y
siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo o a costa del que edificó,
plantó o sembró. Artículo 364Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o
planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos
de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena
fe. Artículo 365Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor
subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con
que pagar. Artículo 366Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los
ríos el acrecentamiento que aquellas reciben paulatinamente por efecto de la
corriente de las aguas. Artículo 367Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren
el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el
que éstas inundan en las crecidas extraordinarias. Artículo 368Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su
ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño
de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de
ésta. Artículo 369Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman
dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los
gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro. Artículo 370Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el
curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la
longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de
distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y
otras. Artículo 371Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en
los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado. Artículo 372Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se
abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio
público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a
dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al
efecto. Artículo 373Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van
formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más
cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio
del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así
formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella
el de la margen más cercana. Artículo 374Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad
o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la
conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de
terreno. SECCIÓN TERCERA Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles Artículo 375Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal
manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario
de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Artículo 376Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido
otra por adorno, o para su uso o perfección. Artículo 377Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos
cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y
entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen. Artículo 378Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños
respectivos pueden exigir la separación. Artículo 379Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe,
pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de
la principal los perjuicios que haya sufrido. Artículo 380Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga
derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una
cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o
bien en el precio de ella, según tasación pericial. Artículo 381Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente
especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las
cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho
proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas
mezcladas o confundidas. Artículo 382Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos
cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 383El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una
obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al
dueño de ésta. CAPÍTULO III Del deslinde y amojonamiento Artículo 384Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los
dueños de los predios colindantes. Artículo 385El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a
falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que
estuvieren los colindantes. Artículo 386Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada
propietario, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro
medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la
contienda en partes iguales. Artículo 387Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que
comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá
proporcionalmente. CAPÍTULO IV Del derecho de cerrar las fincas rústicas Artículo 388Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes,
zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las
servidumbres constituidas sobre las mismas. CAPÍTULO V De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan
caerse Artículo 389Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase
ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras
necesarias para evitar su caída. Artículo 390Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar
perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o
particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no
lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad. Artículo 391En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se
cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908. |