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TÍTULO II De la donación CAPÍTULO PRIMERO De la naturaleza de las donaciones Artículo 618La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone
gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Artículo 619Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los
servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o
aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo
donado. Artículo 620Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante
participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se
regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
Artículo 621Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por
las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se
halle determinado en este título. Artículo 622Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos,
y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que
excedan del valor del gravamen impuesto. Artículo 623La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del
donatario. CAPÍTULO II De las personas que pueden hacer o recibir donaciones
Artículo 624Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus
bienes. Artículo 625Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados
por la ley para ello. Artículo 626Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones
condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos
representantes. Artículo 627Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por
las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya
su nacimiento. Artículo 628Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido
simuladamente, bajo apariencia de otro contrato por persona
interpuesta. Artículo 629La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la
aceptación. Artículo 630El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por
medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general
y bastante. Artículo 631Las personas que acepten una donación en representación de otras que no
pueden hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación
de que habla el artículo 633. Artículo 632La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. Artículo 633Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura
pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de
las cargas que deba satisfacer el donatario. CAPÍTULO III De los efectos y limitación de las donaciones Artículo 634La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte
de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo
necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Artículo 635La donación no podrá comprender los bienes futuros. Artículo 636No obstante lo dispuesto en el artículo 634 ninguno podrá dar ni recibir, por
vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. Artículo 637Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se
entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si
el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Artículo 638El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de
evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al
saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo
caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Artículo 639Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes
donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber
hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad
que se hubiese reservado. Artículo 640También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u
otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este
Código. Artículo 641Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para
cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los
mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las
sustituciones testamentarias. Artículo 642Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de
pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración,
sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas
antes. Artículo 643No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas
el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
CAPÍTULO IV De la revocación y reducción de las donaciones Artículo 644Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni
descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los
casos siguientes: Artículo 645Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al
donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese
vendido. Artículo 646La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe
por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del
nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Artículo 647La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya
dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. Artículo 648También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de
ingratitud en los casos siguientes: Artículo 649Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo,
subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la
demanda de revocación en el Registro de la propiedad. Artículo 650En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá
derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados
que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido
hipotecados. Artículo 651Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el
artículo 644 o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario
no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. Artículo 652La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse
anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde
que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la
acción. Artículo 653No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo,
no la hubiese ejercitado. Artículo 654Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 sean
inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su
muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero ésta reducción no
obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el
donatario haga suyos los frutos. Artículo 655Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a
legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o
causahabientes. Artículo 656Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente. |