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De los contratos CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Art. 1254El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún
servicio. Art. 1255Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral,
ni al orden público. Art. 1256La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio
de uno de los contratantes. Art. 1257Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus
herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones
que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por
pacto, o por disposición de la ley. Art. 1258Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe,
al uso y a la ley. Art. 1259Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin
que tenga por la ley su representación legal. Art. 1260No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no
puesto. CAPÍTULO II De los requisitos esenciales para la validez de los
contratos Disposición general Art. 1261No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: SECCIÓN PRIMERA Del consentimiento Art. 1262El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Art. 1263No pueden prestar consentimiento: Art. 1264La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las
modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las
incapacidades especiales que la misma establece. Art. 1265Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o
dolo. Art. 1266Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la
sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones
de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Art. 1267Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza
irresistible. Art. 1268La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado
por un tercero que no intervenga en el contrato. Art. 1269Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de
los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho. Art. 1270Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no
haber sido empleado por las dos partes contratantes. SECCIÓN SEGUNDA Del objeto de los contratos Art. 1271Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio
de los hombres, aun las futuras. Art. 1272No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios
imposibles. Art. 1273El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su
especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia
del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo
convenio entre los contratantes. SECCIÓN TERCERA De la causa de los contratos Art. 1274En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante,
la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los
remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura
beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Art. 1275Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es
ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Art. 1276La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si
no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Art. 1277Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es
lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. CAPÍTULO III De la eficacia de los contratos Art. 1278Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su
validez. Art. 1279Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para
hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán
compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido
el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Art. 1280Deberán constar en documento público: CAPÍTULO IV De la interpretación de los contratos Art. 1281Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención
de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Art. 1282Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse
principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al
contrato. Art. 1283Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos
sobre que los interesados se propusieron contratar. Art. 1284Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá
entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Art. 1285Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas. Art. 1286Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en
aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Art. 1287El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de
ordinario suelen establecerse. Art. 1288La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer
a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Art. 1289Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán
en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere
oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de
intereses. CAPÍTULO V De la rescisión de los contratos Art. 1290Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos
establecidos por la ley. Art. 1291Son rescindibles: Art. 1292Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta
de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo
de hacerlos. Art. 1293Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en
los números 1. y 2. del artículo 1291. Art. 1294La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el
perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del
perjuicio. Art. 1295La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del
contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo
podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello
a que por su parte estuviese obligado. Art. 1296La rescisión de que trata el número 2. del artículo 1291 no tendrá lugar
respecto de los contratos celebrados con autorización judicial. Art. 1297Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por
virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. Art. 1298El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la
enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere
imposible devolverlas. Art. 1299La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. CAPÍTULO VI De la nulidad de los contratos Art. 1300Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261
pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que
adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
Art. 1301La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Art. 1302Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados
principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán,
sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los
que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el
error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato. Art. 1303Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos,
y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos
siguientes. Art. 1304Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no
está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o
precio que recibiera. Art. 1305Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si
el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes carecerán de
toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas
o precio que hubiesen sido materia del contrato la aplicación prevenida en el
Código penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Art. 1306Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta,
se observarán las reglas siguientes: Art. 1307Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la
cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos
percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses
desde la misma fecha. Art. 1308Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en
virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser
compelido a cumplir por su parte lo que le incumba. Art. 1309La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato
haya sido confirmado válidamente. Art. 1310Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en
el artículo 1261. Art. 1311La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay
confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo
ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique
necesariamente la voluntad de renunciarlo. Art. 1312La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien
no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Art. 1313La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el
momento de su celebración. Art. 1314También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa,
objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar
aquélla. |