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TÍTULO II Del nacimiento y la extinción de la personalidad
civil CAPÍTULO PRIMERO De las personas naturales Artículo 29El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por
nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las
condiciones que expresa el artículo siguiente. Artículo 30Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura
humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno
materno. Artículo 31La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido
los derechos que la ley reconozca al primogénito. Artículo 32La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Artículo 33Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha
muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe
probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene
lugar la transmisión de derechos de uno a otro. Artículo 34Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará a lo
dispuesto en el título VIII de este libro. CAPÍTULO II De las personas jurídicas Artículo 35Son personas jurídicas: Artículo 36Las asociaciones a que se refiere el número 2. del artículo anterior se
regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la
naturaleza de éste. Artículo 37La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las
hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las
fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por
disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. Artículo 38Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así
como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a
las leyes y reglas de su constitución. Artículo 39Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por
haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible
aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar
las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la
aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les
hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente,
se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la
región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios
de las instituciones extinguidas. |