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Artículo 392Hay comunidad cuando la propiedad de una
cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Artículo 393El concurso de los partícipes, tanto en
los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Artículo 394Cada partícipe podrá servirse de las
cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera
que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes
utilizarlas según su derecho. Artículo 395Todo copropietario tendrá derecho para
obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o
derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte
que le pertenece en el dominio. Artículo 396Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Artículo 397Ninguno de los condueños podrá, sin
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella
pudieran resultar ventajas para todos. Artículo 398Para la administración y mejor disfrute
de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes. Artículo 399Todo condueño tendrá la plena propiedad
de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su
consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su
aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de
la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a
la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Artículo 400Ningún copropietario estará obligado a
permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo
que se divida la cosa común. Artículo 401Sin embargo de lo dispuesto en el
artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa
común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Artículo 402La división de la cosa común podrá
hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a
voluntad de los partícipes. Artículo 403Los acreedores o cesionarios de los
partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que
se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada,
excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la
oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos
del deudor o del cedente para sostener su validez. Artículo 404Cuando la cosa fuere esencialmente
indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos
indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Artículo 405La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. Artículo 406Serán aplicables a la división entre los
partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la
herencia. |