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De algunas propiedades especiales CAPÍTULO I De las aguas SECCIÓN PRIMERA Del dominio de las aguas Artículo 407Son de dominio público: Artículo 408Son de dominio privado: SECCIÓN SEGUNDA Del aprovechamiento de las aguas públicas Artículo 409El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere: Artículo 410Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de
tercero. Artículo 411El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad
de la concesión y por el no uso durante veinte años. SECCIÓN TERCERA Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado Artículo 412El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o
discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las
sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por
la Ley especial de Aguas. Artículo 413El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer
labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas
cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo. Artículo 414Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas
sin licencia de los propietarios. Artículo 415El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su
aprovechamiento los de los predios inferiores. Artículo 416Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad
depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al
público ni a tercero. SECCIÓN CUARTA De las aguas subterráneas Artículo 417Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede
investigar en él aguas subterráneas. Artículo 418Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que
las alumbró. Artículo 419Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural,
serán de dominio público. SECCIÓN QUINTA Disposiciones generales Artículo 420El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua,
o en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo está
obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a
tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños. Artículo 421Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída
impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero. Artículo 422Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras
de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados a contribuir a los
gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen
ocasionado el daño serán responsables de los gastos. Artículo 423La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares
están sujetos a la Ley de Expropiación por causa de utilidad
pública. Artículo 424Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con
anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de
aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan,
venden o permutan como propiedad particular. Artículo 425En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este
capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial de Aguas. CAPÍTULO II De los minerales Artículo 426Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio
público calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en
longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso
previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán
abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le
represente. Artículo 427Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades
previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que
deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que
corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el
caso de concesión, se regirán por la Ley especial de Minería. CAPÍTULO III De la propiedad intelectual Artículo 428El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de
explotarla y disponer de ella a su voluntad. Artículo 429La ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece
ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no
previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales
establecidas en este Código sobre la propiedad. |