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TÍTULO V
De la paternidad y filiación
CAPÍTULO PRIMERO
De la filiación y sus efectos
Artículo 108
La filiación puede tener lugar por
naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y
no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre
sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva
surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 109
La filiación determina los apellidos con
arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas
líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de
transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral.
Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de
apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de
nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al
alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
(Redacción conforme al art. primero de la Ley
40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los
mismos, BOE núm. 266, de 6-11-1999)
Artículo 110
El padre y la madre, aunque no ostenten
la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles
alimentos.
Artículo 111
Quedará excluido de la patria potestad y
demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley
respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias el progenitor:
1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la
generación, según sentencia penal firme. 2. Cuando la filiación haya sido
judicialmente determinada contra su oposición. En ambos supuestos el hijo no
ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo
o su representante legal. Dejarán de producir efecto estas restricciones por
determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por
voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Quedarán
siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
CAPÍTULO II
De la determinación y prueba de la filiación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 112
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su
determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea
compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo
menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere
sido determinada.
Artículo 113
La filiación se acredita por la
inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determinó
legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios
anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a
la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No será
eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra
contradictoria.
Artículo 114
Los asientos de filiación podrán ser
rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo
especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten
contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.
SECCIÓN SEGUNDA
De la determinación de la filiación matrimonial
Artículo 115
La filiación matrimonial materna y
paterna quedará determinada legalmente: 1. Por la inscripción del nacimiento
junto con la del matrimonio de los padres. 2. Por sentencia firme.
Artículo 116
Se presumen hijos del marido los nacidos
después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días
siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Artículo 117
Nacido el hijo dentro de los cientos
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido
destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada
dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los
casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese
conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del
matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se
hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o
después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
Artículo 118
Aún faltando la presunción de paternidad
del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá
inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de
ambos.
Artículo 119
La filiación adquiere el carácter de
matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga
lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la
filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección
siguiente. Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a
los descendientes del hijo fallecido.
SECCIÓN TERCERA
De la determinación de la filiación no matrimonial
Artículo 120
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento
o en otro documento público. 2. Por resolución recaída en expediente
tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 3. Por sentencia
firme. 4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna
en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Registro Civil.
Artículo 121
El reconocimiento otorgado por los
incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad
necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio
Fiscal.
Artículo 122
Cuando un progenitor hiciere el
reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a
no ser que esté ya determinada legalmente. V. Circular de 2.6.1981 de la
DGRN.
Artículo 123
El reconocimiento de un hijo mayor de
edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
Artículo 124
La eficacia del reconocimiento del menor
o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la
aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor
legalmente conocido. No será necesario el consentimiento o la aprobación si
el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo
establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de
paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre
durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación
de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del
Ministerio Fiscal.
Artículo 125
Cuando los progenitores del menor o
incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada
la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto
del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del
Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. Alcanzada por éste la
plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica invalidar esta última
determinación si no la hubiere consentido.
Artículo 126
El reconocimiento del ya fallecido sólo
surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus
representantes legales.
CAPÍTULO III
De las acciones de filiación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículos 127 a 130 incluido, Derogados
por la Disp. derogatoria única, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil
SECCIÓN SEGUNDA
De la reclamación
Artículo 131
Cualquier persona con interés legítimo
tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante
posesión de estado. Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se
reclame contradiga otra legalmente determinada.
Artículo 132
A falta de la correspondiente posesión de
estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es
imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo. Si el hijo
falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad,
o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de
fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que
faltare para completar dichos plazos.
Artículo 133
La acción de reclamación de filiación no
matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo
durante toda su vida. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años
desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al
descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde
a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Artículo 134
El ejercicio de la acción de reclamación,
conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en
todo caso la impugnación de la filiación contradictoria. Párrafo
segundo del presente Artículo, Derogado por la Disp.
derogatoria única, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Artículo 135,
Derogado por la Disp. derogatoria única,
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
SECCIÓN TERCERA
De la impugnación
Artículo 136
El marido podrá ejercitar la acción de
impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción
de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras
el marido ignore el nacimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir
el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero
por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. Fallecido el marido
sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
Artículo 137
La paternidad podrá ser impugnada por el
hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o
incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena
capacidad legal. El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea
menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la
inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al
Ministerio Fiscal. Si falta en las relaciones familiares la posesión de
estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier
tiempo por el hijo o sus herederos.
Artículo 138
Los reconocimientos que determinen
conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados por vicio de
consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la
paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.
Artículo 139
La mujer podrá ejercitar la acción de
impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser
cierta la identidad del hijo.
Artículo 140
Cuando falte en las relaciones familiares
la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser
impugnada por aquellos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de
estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o
progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad
de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo,
una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber
llegado a la plena capacidad.
Artículo 141
La acción de impugnación del
reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a
quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde
que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los
herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
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