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Del usufructo, del uso y de la habitación CAPÍTULO PRIMERO Del usufructo SECCIÓN PRIMERA Del usufructo en general Artículo 467El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de
conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la
ley autoricen otra cosa. Artículo 468El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares
manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por
prescripción. Artículo 469Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a
favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde
o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre
un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible. Artículo 470Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el
título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste,
se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
SECCIÓN SEGUNDA De los derechos del usufructuario Artículo 471El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales,
industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que
se hallaren en la finca será considerado como extraño. Artículo 472Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo, pertenecen al usufructuario. Artículo 473Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en
usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o
sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el
arrendatario. Artículo 474Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al
usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo. Artículo 475Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una
pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de
obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como
productos o frutos de aquel derecho. Artículo 476No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los
productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título
constitutivo de éste, o que sea universal. Artículo 477Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal
podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo,
existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten
después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.
Artículo 478La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos
concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan
en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley
establece. Artículo 479El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por
accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en
general de todos los beneficios inherentes a la misma. Artículo 480Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada,
arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título
gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se
resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas,
el cual se considerará subsistente durante el año agrícola. Artículo 481Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a
poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas
empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir
el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de
indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o
negligencia. Artículo 482Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el
importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas.
Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual
cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el
usufructo. Artículo 483El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá
aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por
accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros. Artículo 484Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares
u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que
no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario
podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario,
y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito. Artículo 485El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda
éste producir según su naturaleza. Artículo 486El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un
bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a
que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de
prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción
adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos,
quedando el dominio para el propietario. Artículo 487El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras
útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o
su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no
obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los
bienes. Artículo 488El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las
mejoras que en ellos hubiese hecho. Artículo 489El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos,
pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al
usufructuario. Artículo 490El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los
derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración
y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la
cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte
que se adjudicare al propietario o condueño. SECCIÓN TERCERA De las obligaciones del usufructuario Artículo 491El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado: Artículo 492La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es
aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los
bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los
hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si
no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio. Artículo 493El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser
dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de
ello no resultare perjuicio a nadie. Artículo 494No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá
el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los
muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al
portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o
establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de
la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros. Artículo 495Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución
juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne
habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá
el Juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso. Artículo 496Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos
desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos. Artículo 497El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen
padre de familia. Artículo 498El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de
usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por
culpa o negligencia de la persona que le sustituya. Artículo 499Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el
usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran
anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos. Artículo 500El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que
necesiten las cosas dadas en usufructo. Artículo 501Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El
usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de
hacerlas. Artículo 502Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a
exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas
mientras dure el usufructo. Artículo 503El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la
finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que
por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique
el derecho del usufructuario. Artículo 504El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran
gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el
usufructo dure. Artículo 505Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el
capital, serán de cargo del propietario. Artículo 506Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al
constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la
subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a
satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las
donaciones. Artículo 507El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte
del usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese
dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida
no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su
defecto, para cobrar dichos créditos. Artículo 508El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta
vitalicia o pensión de alimentos. Artículo 509El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las
deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Artículo 510Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir
del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
Artículo 511El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario
cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar
los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y
perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa. Artículo 512Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los
pleitos sostenidos sobre el usufructo. SECCIÓN CUARTA De los modos de extinguirse el usufructo Artículo 513El usufructo se extingue: Artículo 514Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este
derecho en la parte restante. Artículo 515No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, Corporación o
Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este
tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se
extinguirá por este hecho el usufructo. Artículo 516El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta
edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes,
salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a
la existencia de dicha persona. Artículo 517Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte
un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el
usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. Artículo 518Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio
dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo
edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si
la reedificación no conviniera al propietario. Artículo 519Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el
propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y
análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del
importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si
el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los
réditos. Artículo 520El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si
el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que
se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el
producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se
le asignare por su administración. Artículo 521El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su
constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que
sobreviviere. Artículo 522Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada,
salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por
los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se
cancelará la fianza o hipoteca. CAPÍTULO II Del uso y de la habitación Artículo 523Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de
habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su
defecto, por las disposiciones siguientes. Artículo 524El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a
las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. Artículo 525Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro
por ninguna clase de título. Artículo 526El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de
las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así
como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que
cultive. Artículo 527Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere
derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de
cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las
contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Artículo 528Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el
presente capítulo. Artículo 529Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el
usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación. |