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Del contrato de arrendamiento CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1542El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios. Artículo 1543En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el
goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Artículo 1544En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a
ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio
cierto. Artículo 1545Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este
contrato. CAPÍTULO II De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 1546Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la
obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o
el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar. Artículo 1547Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal
y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al
arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado,
el precio que se regule. Artículo 1548Los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados,
y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en
arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años. Artículo 1549Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes
raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la
Propiedad. Artículo 1550Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente,
podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin
perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el
arrendador. Artículo 1551Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el
subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se
refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el
arrendador y el arrendatario. Artículo 1552El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el
importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo
del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos
verificado con arreglo a la costumbre. Artículo 1553Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre
saneamiento contenidas en el título de la compraventa. SECCIÓN SEGUNDADe los derechos y obligaciones del arrendador y del
arrendatario Artículo 1554El arrendador está obligado: Artículo 1555El arrendatario está obligado: Artículo 1556Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas
en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la
indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato
subsistente. Artículo 1557El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada. Artículo 1558Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en
la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene
el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y
aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca. Artículo 1559El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el
más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya
realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada. Artículo 1560El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho
que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario
tendrá acción directa contra el perturbador. Artículo 1561El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la
recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o
por causa inevitable. Artículo 1562A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley
presume que el arrendatario la recibió en buen estado salvo o prueba en
contrario. Artículo 1563El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa
arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Artículo 1564El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su
casa. Artículo 1565Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día
prefijado sin necesidad de requerimiento. Artículo 1566Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días
de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita
reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que
haya precedido requerimiento. Artículo 1567En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones
otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal. Artículo 1568Si se pierde la cosa arrendada o al uno de los contratantes falta al
cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los
artículos 1182 y 1183 y en los 1101 y 1124. Artículo 1569El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de
las causas siguientes: Artículo 1570Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el
arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en los artículos
1577 y 1581. Artículo 1571El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo
vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la
Ley Hipotecaria. Artículo 1572El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar
al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del
retracto. Artículo 1573El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el
mismo derecho que se concede al usufructuario. Artículo 1574Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del
arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo
1171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra. SECCIÓN TERCERA Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios
rústicos Artículo 1575El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la
tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos
ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos por casos
fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en
contrario. Artículo 1576Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos
se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco. Artículo 1577El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se
entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos
que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque
pasen dos o más años para obtenerlos. Artículo 1578El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás
medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y,
recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo
necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo
a la costumbre del pueblo. Artículo 1579El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o
establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en
su defecto, por la costumbre de la tierra. SECCIÓN CUARTA Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios
urbanos Artículo 1580En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo para las
reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En
caso de duda se entenderán de cargo de éste. Artículo 1581Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años
cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días
cuando es diario. Artículo 1582Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la
habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento
industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá
por el tiempo que dure el de la finca arrendada. CAPÍTULO IIIDel arrendamiento de obra y servicios SECCIÓN PRIMERA Del servicio de criados y trabajadores asalariados Artículo 1583Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo,
o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es
nulo. Artículo 1584El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia
de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de
expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe
indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más. Artículo 1585Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de
los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos
especiales. Artículo 1586Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores
asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser
despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa. Artículo 1587La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores
asalariados a que se refieren los artículos anteriores, da derecho para
desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.
SECCIÓN SEGUNDA De las obras por ajuste a precio alzado Artículo 1588Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la
ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el
material. Artículo 1589Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la
pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si
hubiese habido morosidad en recibirla. Artículo 1590El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar
ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser
que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de
la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta
circunstancia al dueño. Artículo 1591El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción,
responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez
años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por
el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a
vicio del suelo o de la dirección. Artículo 1592El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del
dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada
y recibida la parte satisfecha. Artículo 1593El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la
construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el
propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado
el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún
cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su
autorización el propietario. Artículo 1594El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra
aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos,
trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella. Artículo 1595Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona. Artículo 1596El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que
ocupare en la obra. Artículo 1597Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el
contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que
éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Artículo 1598Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del
propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al
juicio pericial correspondiente. Artículo 1599Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá
pagarse al hacerse la entrega. Artículo 1600El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en
prenda hasta que se le pague. SECCIÓN TERCERA De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de
cosas Artículo 1601Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a
la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas
obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1783 y
1784. Artículo 1602Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las
cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido
de caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1603Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan
las leyes y los reglamentos especiales. |