|
TÍTULO VI
De los alimentos entre parientes
Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la
educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después
cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea
imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto,
en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que
señala el artículo precedente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y
descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la
vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al
alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su
educación.
Artículo 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a
prestarlos se hará por el orden siguiente: 1. Al cónyuge. 2. A los
descendientes de grado más próximo. 3. A los ascendientes, también de grado
más próximo. 4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los
que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y
ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la
sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se
repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal
respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias
especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste
provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados
la parte que les corresponda. Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la
vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no
tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido
en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el
cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido
a aquél.
Artículo 146
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien
los da y a las necesidades de quien los recibe.
Artículo 147
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se
reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que
sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de
satisfacerlos.
Artículo 148
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para
subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino
desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por
meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán
obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. El Juez,
a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad
pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o
pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al
que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto
contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las
normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando
concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de
edad.
Artículo 150
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado,
aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo 151
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos.
Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de
prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias
atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a
demandarlas.
Artículo 152
Cesará también la obligación de dar alimentos: 1. Por muerte del
alimentista. 2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido
hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades
y las de su familia. 3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio,
profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de
suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su
subsistencia. 4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese
cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5. Cuando el
alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de
aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras
subsista esta causa.
Artículo 153
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por
este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo
pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso
especial de que se trate.
|