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De las servidumbres CAPÍTULO PRIMERO De las servidumbres en general SECCIÓN PRIMERA De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las
fincas Artículo 530La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño. Artículo 531También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o
de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada. Artículo 532Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no
aparentes. Artículo 533Las servidumbres son además positivas o negativas. Artículo 534Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente
pertenecen. Artículo 535Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos
o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en
la parte que le corresponda. Artículo 536Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los
propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas
voluntarias. SECCIÓN SEGUNDA De los modos de adquirir las servidumbres Artículo 537Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o
por la prescripción de veinte años. Artículo 538Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo
anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en
que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre,
hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas,
desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto
formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la
servidumbre. Artículo 539Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no
aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud del título. Artículo 540La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse
por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento
del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme. Artículo 541La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una,
como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que,
al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario
en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel
signo antes del otorgamiento de la escritura. Artículo 542Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos
necesarios para su uso. SECCIÓN TERCERA Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y
sirviente Artículo 543El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin
alterarla ni hacerla más gravosa. Artículo 544Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán
obligados a contribuir a los gastos de que trata el artículo anterior, en
proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera
contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los
demás. Artículo 545El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la
servidumbre constituida. SECCIÓN CUARTA De los modos de extinguirse las servidumbres Artículo 546Las servidumbres se extinguen: Artículo 547La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre
misma, y de la misma manera. Artículo 548Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la
servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los
demás. CAPÍTULO II De las servidumbres legales SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 549Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o
el interés de los particulares. Artículo 550Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o
comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y,
en su defecto, por las disposiciones del presente título. Artículo 551Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por
causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales
o locales sobre policía urbana o rural. SECCIÓN SEGUNDA De las servidumbres en materia de aguas Artículo 552Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y
sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o
piedra que arrastran en su curso. Artículo 553Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en
toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre
de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el
salvamento. Artículo 554Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el
aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario
establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas, o
terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de
presa, previa la indemnización correspondiente. Artículo 555Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán
imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío,
previa la correspondiente indemnización. Artículo 556Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación
en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde
hayan de utilizarse aquellas, debiendo ser extensiva a este servicio la
indemnización. Artículo 557Todo el que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca
suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios con obligación
de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre
los que se filtren o caigan las aguas. Artículo 558El que pretenda usar el derecho concedido en el artículo anterior está
obligado: Artículo 559No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés
privado, sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o
huertas ya existentes. Artículo 560La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente
pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera
que este no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y
limpias necesarias. Artículo 561Para los efectos legales la servidumbre de acueducto será considerada como
continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso
dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por
días o por horas. Artículo 562El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o
partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los
dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y
perjuicios, incluso los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños
y a los demás regantes. Artículo 563El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de
aguas, de que se trata en esta sección, se regirán por la ley especial de la
materia en cuanto no se halle previsto en este Código. SECCIÓN TERCERA De la servidumbre de paso Artículo 564El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin
salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas,
previa la correspondiente indemnización. Artículo 565La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio
sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la
distancia del predio dominante al camino público. Artículo 566La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del
predio dominante. Artículo 567Si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada
entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar
paso sin indemnización, salvo pacto en contrario. Artículo 568Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla
reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio
sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera
recibido por indemnización. Artículo 569Si fuese indispensable para construir o reparar algún edificio pasar
materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la
obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la
indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Artículo 570Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres
de cañada, cordel, vereda o cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y
majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto,
por el uso y costumbre del lugar. SECCIÓN CUARTA De la servidumbre de medianería Artículo 571La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y
por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté
prevenido en el mismo. Artículo 572Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo
exterior, o prueba en contrario: Artículo 573Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de
medianería: Artículo 574Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también
medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario. Artículo 575La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de
los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará
por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en
proporcional derecho de cada uno. Artículo 576Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera
derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta
todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez
solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared
medianera. Artículo 577Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean
temporales. Artículo 578Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación,
profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los
derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la
mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
Artículo 579Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al
derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su
obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor,
pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. SECCIÓN QUINTA De la servidumbre de luces y vistas Artículo 580Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera
ventana ni hueco alguno. Artículo 581El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en
ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o
inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en
todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Artículo 582No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre
la pared en que se construyan y dicha propiedad. Artículo 583Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las
vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya
voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la
línea de separación de las dos propiedades. Artículo 584Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por
una vía pública. Artículo 585Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas
directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del
predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia,
tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583. SECCIÓN SEXTA Del desagüe de los edificios Artículo 586El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o
cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre
la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el
propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no
causen perjuicio al predio contiguo. Artículo 587El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados,
podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra
salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte
gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante. Artículo 588Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea
posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan,
podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desage, dando paso a las
aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y
estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione
al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda. SECCIÓN SÉPTIMA De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y
plantaciones Artículo 589No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o
fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las Leyes, ordenanzas y
reglamentos particulares de la materia. Artículo 590Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias
corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas
o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias
prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de
resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos
reglamentos prescriban. Artículo 591No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia
autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de
dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de
árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o
árboles bajos. Artículo 592Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o
patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en
cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles
vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se
introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad. Artículo 593Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también
medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su
derribo. CAPÍTULO III De las servidumbres voluntarias Artículo 594Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que
tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que
no contravenga a las leyes ni al orden público. Artículo 595El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro,
podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las
servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo. Artículo 596Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el
dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua
sin el consentimiento de ambos dueños. Artículo 597Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el
consentimiento de todos los copropietarios. Artículo 598El título, y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por
prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones
del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del
presente título que le sean aplicables. Artículo 599Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la
servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la
misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del
dominante. Artículo 600La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión
expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no
a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes,
sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y
determinados. Artículo 601La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios,
ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas. Artículo 602Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el
propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la
comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre
la misma estuviesen establecidas. Artículo 603El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta
carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la
servidumbre. Artículo 604Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres
establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de
propiedad particular. |