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De los censos CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1604Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de
un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o
del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.
Artículo 1605Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una
finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión
anual en reconocimiento de este mismo dominio. Artículo 1606Es consignativo el censo, cuando el censatario impone sobre un inmueble de su
propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista
por el capital que de éste recibe en dinero. Artículo 1607Es reservativo el censo, cuando una persona cede a otra el pleno dominio de
un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una
pensión anual que deba pagar el censatario. Artículo 1608Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble
sea perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir
el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario; siendo esta disposición
aplicable a los censos que hoy existen. Artículo 1609Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al
censualista con un año de antelación, o anticiparle el pago de una pensión
anual. Artículo 1610Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto
expreso. Artículo 1611Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este
Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que
resulte, computada la pensión al 3 por 100. Artículo 1612Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de
cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio
de los Tribunales. Artículo 1613La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el
contrato. Artículo 1614Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si
consisten en dinero, por años vencidos a contar desde la fecha del contrato; y,
si en frutos, al fin de la respectiva recolección. Artículo 1615Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse
las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada
con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en
el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el
domicilio de éste se hará el pago. Artículo 1616El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede
obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el
pago. Artículo 1617Pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con
censos, y lo mismo el derecho a percibir la pensión. Artículo 1618No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo
sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de
herencia. Artículo 1619Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y
el censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a
licitación entre ellos. Artículo 1620Son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos,
conforme a lo que se dispone en el título 18 de este libro. Artículo 1621A pesar de lo dispuesto en el artículo 1110, será necesario el pago de dos
pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las
anteriores. Artículo 1622El censatario está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que
afecten a la finca acensuada. Artículo 1623Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción
real podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones
atrasadas, y de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello. Artículo 1624El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por
esterilidad accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos. Artículo 1625Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca
gravada con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión. Artículo 1626En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada
la finca el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de
las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en
reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos,
incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del
censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de
la finca. Artículo 1627Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública,
su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones
vencidas, quedando éste extinguido. CAPÍTULO II Del censo efitéutico SECCIÓN PRIMERA Disposiciones relativas a la enfiteusis Artículo 1628El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en
escritura pública. Artículo 1629Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de
nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que haya de
satisfacerse. Artículo 1630Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán
en el contrato su especie y calidad. Artículo 1631En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo 1627, cuando sea expropiada toda la finca. Artículo 1632El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones.
Artículo 1633Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto
por actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del
dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que
siguen. Artículo 1634Cuando la pensión consista en una parte alícuota de los frutos de la finca
enfitéutica, no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los
productos sin consentimiento expreso del dueño directo. Artículo 1635El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en
conocimiento del dueño directo. Artículo 1636Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y
el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la
finca enfitéutica. Artículo 1637Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio
de una finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el
precio definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Artículo 1638Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del
derecho de tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de
retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación. Artículo 1639Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el
artículo 1637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la
acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contado desde que
la enajenación se inscriba en el Registro de la propiedad. Artículo 1640En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil,
en sus casos respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro del
término fijado en los edictos para el remate, pagando el precio que sirva de
tipo para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve días útiles
siguientes al del otorgamiento de la escritura. Artículo 1641Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá
utilizarse el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión
de las otras. Artículo 1642Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias
personas, cada una de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción
a las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia el dueño
directo, si se hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la
enajenación hubiese sido del dominio directo. Artículo 1643Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el
dominio directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la
correspondiente indemnización del dueño directo, si no le cita de evicción
conforme a lo prevenido en el artículo 1481. Artículo 1644En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará
laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato
de enfiteusis. Artículo 1645La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en
contrario. Artículo 1646Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la
enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1637, no
podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago del laudemio sino dentro
del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la
propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción
ordinaria. Artículo 1647Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su
derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica. Artículo 1648Caerá en comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su
devolución: Artículo 1649En el caso primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda
pedir el comiso, deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente o por medio
de Notario; y, si no paga dentro de los treinta días siguientes al
requerimiento, quedará expedito el derecho de aquél. Artículo 1650Podrá el enfiteuta librarse del comiso en todo caso, redimiendo el censo y
pagando las pensiones vencidas dentro de los treinta días siguientes al
requerimiento de pago o al emplazamiento de la demanda. Del mismo derecho podrán
hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en
que el dueño directo haya recobrado el pleno dominio. Artículo 1651La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico; y de
una vez, al dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la
finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra
prestación, a menos que haya sido estipulada. Artículo 1652En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquiera causa del contrato
de enfiteusis, el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el
valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de
devolverla. Artículo 1653A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge
supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la
finca al dueño directo en el estado en que se halle; si no dispuso de ella el
enfiteuta en otra forma. Artículo 1654Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis. SECCIÓN SEGUNDA De los foros y otro s contratos análogos al de
enfiteusis Artículo 1655Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se
establezcan desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo
indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo
enfitéutico en la sección que precede. Artículo 1656El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas
por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta
o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
CAPÍTULO III Del censo consignativo Artículo 1657Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo,
deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda
consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca
acensuada. Artículo 1658La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al
censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para
constituir el censo. Artículo 1659Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de
pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir
el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar
al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o
abandone el resto de la finca a favor de aquél. Artículo 1660También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo
anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para
cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las
circunstancias siguientes: CAPÍTULO IV Del censo reservativo Artículo 1661No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la
valoración de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio
de peritos. Artículo 1662La redención de este censo se verificará entregando al censatario el
censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme
al artículo anterior. Artículo 1663La disposición del artículo 1657 es aplicable al censo
reservativo. Artículo 1664En los casos previstos en los artículos 1659 y 1660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista. |