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De la sociedad CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1665La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner
en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las
ganancias. Artículo 1666La sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de
los socios. Artículo 1667La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se
aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria
la escritura pública. Artículo 1668Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si
no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a
la escritura. Artículo 1669No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan
secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio
nombre con los terceros. Artículo 1670Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir
todas las formas reconocidas por el Código de comercio. En tal caso, les serán
aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente
Código. Artículo 1671La sociedad es universal o particular. Artículo 1672La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las
ganancias. Artículo 1673La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes
ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos
entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con
ellos. Artículo 1674En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad
común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las
ganancias que adquieran con ellos. Artículo 1675La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios
por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Artículo 1676El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo
constituye la sociedad universal de ganancias. Artículo 1677No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está
prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja. Artículo 1678La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su
uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o
arte. CAPÍTULO II De las obligaciones de los socios SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones de los socios entre sí Artículo 1679La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato,
si no se ha pactado otra cosa. Artículo 1680La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo
que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si
aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso,
por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el
artículo 1700 y lo dispuesto en el artículo 1704. Artículo 1681Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a
ella. Artículo 1682El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado,
es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin
perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado. Artículo 1683El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya
obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma. Artículo 1684Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que
le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra
cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a
proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su
haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en
éste. Artículo 1685El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que
hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después
en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el
recibo por sola su parte. Artículo 1686Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que esta
haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que
por su industria le haya proporcionado. Artículo 1687El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a
la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio
propietario. Artículo 1688La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por
ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que
con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos
inseparables de su dirección. Artículo 1689Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo
se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en
las pérdidas. Artículo 1690Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la
parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la
designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En
ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión
del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados
desde que le fue conocida. Artículo 1691Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las
ganancias o en las pérdidas. Artículo 1692El socio, nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos
los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no
ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima. Artículo 1693Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin
determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos
sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de
administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las
operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.
Artículo 1694En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de
funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso
de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o
imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño
grave o irreparable para la sociedad. Artículo 1695Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas
siguientes: Artículo 1696Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el
asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los
socios, aunque aquél sea administrador. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones de los socios para con un tercero
Artículo 1697Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de
los socios, se requiere: Artículo 1698Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la
sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han
conferido poder para ello. Artículo 1699Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio
sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores
particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste
en el fondo social. CAPÍTULO III De los modos de extinguirse la sociedad Artículo 1700La sociedad se extingue: Artículo 1701Cuando la cosa especifica, que un socio había prometido aportar a la
sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución
de la sociedad. Artículo 1702La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por
consentimiento de todos los socios. Artículo 1703Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se
constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término,
continúa la sociedad primitiva. Artículo 1704Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la
sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya
fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de
la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones
ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de
aquel día. Artículo 1705La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios
únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no
resulta éste de la naturaleza del negocio. Artículo 1706Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí
solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra
para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la
sociedad. Artículo 1707No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales. |