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De la ausencia CAPÍTULO PRIMERO Declaración de la ausencia y sus efectos Artículo 181En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su
última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a
instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que
ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan
demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese
legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183. Artículo 182Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal,
sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado
legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero.
El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Artículo 183Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio
o de su última residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a
falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con
facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si
hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus
bienes. Artículo 184Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del
declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de
sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: Artículo 185El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones
siguientes: Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de
su representado. Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije.
Quedan exceptuados los comprendidos en los números primero, segundo y tercero
del artículo precedente. Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente
y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
Cuarto. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de
los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil. Artículo 186Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los
números primero, segundo y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión
temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la
cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe de los frutos,
rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones
alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación
requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la
propia índole. Artículo 187Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la
representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión,
será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos
sino a partir del día de la presentación de la demanda. Artículo 188Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la
representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la
sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus
sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles
entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos
recibidos en la cuantía señalada. Artículo 189El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes. Artículo 190Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es
preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su
existencia para adquirirlo. Artículo 191Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a
la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus
coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamar. Los unos y
los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal,
inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del
fallecimiento. Artículo 192Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus
representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga
en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se
expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el
anterior. CAPÍTULO II De la declaración de fallecimiento Artículo 193 Procede la declaración de fallecimiento: Artículo 194 Procede también la declaración de fallecimiento: Artículo 195Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero
mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido
hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en
contrario. Artículo 196Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en
los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los
juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o
extrajudicialmente. Artículo 197Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se
probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y
tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con
este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas,
frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día
de su presencia o de la declaración de no haber muerto. CAPÍTULO III Del registro central de ausentes Artículo 198En el Registro central y público de ausentes se hará constar: TÍTULO IX De la incapacitación Artículo 199Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de
las causas establecidas en la Ley. Artículo 200Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de
carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí
misma. Artículo 201Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa
de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de
la mayoría de edad. Artículo 202(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil Artículo 203(derogado). Precepto derogado por disp. derog.
única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil Artículo 204(derogado). Precepto derogado por disp. derog.
única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil Artículo 205(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 206(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 207(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 208(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 209(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 210(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 211(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 212(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 213(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 214(derogado). Precepto derogado por disp. derog. única 2 1º Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil |