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Del préstamo Disposición general Artículo 1740Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna
cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en
cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de
devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva
simplemente el nombre de préstamo. CAPÍTULO PRIMERO Del comodato SECCIÓN PRIMERA De la naturaleza del comodato Artículo 1741El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario
adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que
haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser
comodato. Artículo 1742Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de
ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la
persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a
continuar en el uso de la cosa prestada. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones del comodatario Artículo 1743El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de
necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. Artículo 1744Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se
prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable
de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito. Artículo 1745Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso
fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que
expresamente se le exima de responsabilidad. Artículo 1746El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa
prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya. Artículo 1747El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el
comodante le deba, aunque sea por razón de expensas. Artículo 1748Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden
solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta
sección. SECCIÓN TERCERA De las obligaciones del comodante Artículo 1749El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el
uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el
comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución. Artículo 1750Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse
la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra,
puede el comodante reclamarla a su voluntad. Artículo 1751El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el
contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo
ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que
no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro. Artículo 1752El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere
hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa
hubiese sufrido. CAPÍTULO II Del simple préstamo Artículo 1753El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad,
y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y
calidad. Artículo 1754La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el
artículo 1170 de este Código. Artículo 1755No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen
pactado. Artículo 1756El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede
reclamarlos ni imputarlos al capital. Artículo 1757Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen. |