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De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o
incapacitados CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 215La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de
los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que
proceda, mediante: Artículo 216Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del
tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Artículo 217Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos
legalmente previstos. Artículo 218Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán
de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a
terceros mientras no se hayan practicado las oportunas
inscripciones. Artículo 219La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se
practicará en virtud de la comunicación que la autoridad judicial deberá remitir
sin dilación al Encargado del Registro Civil. Artículo 220La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y
perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos
con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su
resarcimiento. Artículo 221Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar: CAPÍTULO II De la tutela SECCIÓN PRIMERA De la tutela en general Artículo 222Estarán sujetos a tutela: Artículo 223Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor,
establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas
que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona
o bienes de sus hijos menores o incapacitados. Artículo 224Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al
constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra
cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada. Artículo 225Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial
del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto
fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada,
las que considere más convenientes para el tutelado. Artículo 226Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público
notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese
sido privado de la patria potestad. Artículo 227El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o
incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y
designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no
conferidas al administrador corresponden al tutor. Artículo 228Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que
existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida
a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la
constitución de la tutela. Artículo 229Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento
en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la
persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo
hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y
perjuicios causados. Artículo 230Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la
autoridad judicial el hecho determinante de la tutela. Artículo 231El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos,
de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera
suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años. Artículo 232La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará
de oficio o a instancia de cualquier interesado. Artículo 233El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela
o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en
beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que
informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la
administración. SECCIÓN SEGUNDA De la delación de la tutela y del nombramiento del
tutor Artículo 234Para el nombramiento de tutor se preferirá: Artículo 235En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez
designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de
éste, considere más idóneo. Artículo 236La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo: Artículo 237En el caso del número 4. del artículo anterior, si el testador lo hubiere
dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2., si los padres lo
solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que
éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario. Artículo 237bisSi los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere
incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o
contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los
demás en forma conjunta. Artículo 238En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela
subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera
dispuesto otra cosa de modo expreso. Artículo 239La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que
se refiere el artículo 172. Artículo 240Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará que el
nombramiento recaiga en una misma persona. Artículo 241Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de
inhabilitación establecidas en los artículos siguientes. Artículo 242Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad
lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
Artículo 243No pueden ser tutores: Artículo 244Tampoco pueden ser tutores: Artículo 245Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la
madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el
Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del
incapacitado. Artículo 246Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4 y 244.4 no se
aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de
los padres cuando fueron conocidas por éstos en el momento de hacer la
designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en
beneficio del menor o del incapacitado. Artículo 247Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa
legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por
incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su
ejercicio. Artículo 248El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de
otra persona interesada decretará la remoción del tutor, previa audiencia de
éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si
tuviere suficiente juicio. Artículo 249Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender
en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor
judicial. Artículo 250Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo
tutor en la forma establecida en este Código. Artículo 251Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad,
enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de
cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte
excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Artículo 252El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de
quince días a contar desde que tuviera conocimiento del
nombramiento. Artículo 253El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que
hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el
desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa
contemplados en el artículo 251. Artículo 254Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a
las personas jurídicas. Artículo 255Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier
momento. Artículo 256Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará
obligado a ejercer la función. Artículo 257El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su
delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el
testador. Artículo 258Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor. SECCIÓN TERCERA Del ejercicio de la tutela Artículo 259La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor
nombrado. Artículo 260El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el
cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la
misma. Artículo 261También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin
efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese
prestado. Artículo 262El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro
del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de
su cargo. Artículo 263La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si
concurriere causa para ello. Artículo 264El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal
y con citación de las personas que el Juez estime conveniente. Artículo 265El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que,
a juicio de la autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán
depositados en un establecimiento destinado a este efecto. Artículo 266El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el
tutelado, se entenderá que los renuncia. Artículo 267El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos
actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o
de la sentencia de incapacitación. Artículo 268Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor en la forma
establecida en este Código. Artículo 269El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: Artículo 270El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del
patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con
la diligencia de un buen padre de familia. Artículo 271El tutor necesita autorización judicial: Artículo 272No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división
de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán
aprobación judicial. Artículo 273Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos
artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese
mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean
solicitados o estime pertinentes. Artículo 274El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del
tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de
percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la
rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la
retribución no baje del 4 por ciento ni exceda del 20 por ciento del rendimiento
líquido de los bienes. Artículo 275Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer
que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de
prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga
otra cosa. SECCIÓN CUARTA De la extinción de la tutela y de la rendición final de
cuentas Artículo 276La tutela se extingue: Artículo 277También se extingue la tutela: Artículo 278Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela
hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto
en la sentencia de incapacitación. Artículo 279El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general justificada
de su administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses,
prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. Artículo 280Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo
tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que
hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos. Artículo 281Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que
estuvo sometido a tutela. Artículo 282El saldo de la cuenta general devengara interés legal, a favor o en contra
del tutor. Artículo 283Si el saldo es a favor del tutor, devengara interés legal desde que el que
estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus
bienes. Artículo 284Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la
cuenta. Artículo 285La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por
razón de la tutela. CAPÍTULO III De la curatela SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 286Están sujetos a curatela: Artículo 287Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de
incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen
bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
Artículo 288En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto que la
intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan
realizar por sí solos. Artículo 289La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador
para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya
establecido. Artículo 290Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que
deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que esta se
extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código,
autorización judicial. Artículo 291Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad,
excusa y remoción de los tutores. Artículo 292Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela,
desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que
el Juez disponga otra cosa. Artículo 293Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta
sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona
sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este
Código. SECCIÓN SEGUNDA De la curatela en casos de prodigalidad CAPÍTULO IV Del defensor judicial Artículo 297Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no
podrán ser atacados por esta causa. Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses de
quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: Artículo 299bisCuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y
en tanto no recaiga solución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su
representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del
cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá
designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su
gestión una vez concluida. Artículo 300El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición
del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de
comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.
Artículo 301Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y
remoción de los tutores y curadores. Artículo 302El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al
que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida. CAPÍTULO V De la guarda de hecho Artículo 303Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la autoridad
judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá
requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor
o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo
establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere
oportunas. Artículo 304Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o
presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su
utilidad. Artículo 305Sin contenido. Artículo 306Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto
del tutor. Artículo 307Sin contenido. Artículo 308Sin contenido. Artículo 309Sin contenido. Artículo 310Sin contenido. Artículo 311Sin contenido. Artículo 312Sin contenido. Artículo 313Sin contenido.
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