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Del depósito CAPÍTULO PRIMERO Del depósito en general y de sus diversa especies Artículo 1758Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la
obligación de guardarla y de restituirla. Artículo 1759El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.
CAPÍTULO II Del depósito propiamente dicho SECCIÓN PRIMERA De la naturaleza y esencia del contrato de depósito Artículo 1760El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. Artículo 1761Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles. Artículo 1762El depósito extrajudicial es necesario o voluntario. SECCIÓN SEGUNDA Del depósito voluntario Artículo 1763Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del
depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se
crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su
caso a la que corresponda. Artículo 1764Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz,
queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la
devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el
depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad. Artículo 1765Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo
tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista
en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese
enriquecido con la cosa o con el precio. SECCIÓN TERCERA De las obligaciones del depositario Artículo 1766
El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea
pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido
designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida
de la cosa se regirá por lo dispuesto en el título 1. de este libro. Artículo 1767El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso
del depositante. Artículo 1768Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa
depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en
préstamo o comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse su
existencia. Artículo 1769Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el
depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese
sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Artículo 1770La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y
accesiones. Artículo 1771El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de
la cosa depositada. Artículo 1772Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa
admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Artículo 1773Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para
contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la
administración de sus bienes y derechos. Artículo 1774Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el
depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la
traslación serán de cargo del depositante. Artículo 1775El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en
el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la
devolución. Artículo 1776El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá,
aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo
resiste, podrá obtener del Juez su consignación. Artículo 1777El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y
recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al
depositante. Artículo 1778El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba
ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o
a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le
haya pagado. SECCIÓN CUARTA De las obligaciones del depositante Artículo 1779El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya
hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los
perjuicios que se le hayan seguido del depósito. Artículo 1780El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo
pago de lo que se le deba por razón del depósito. SECCIÓN QUINTA Del depósito necesario Artículo 1781Es necesario el depósito: Artículo 1782El depósito comprendido en el número 1. del artículo anterior se regirá por
las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del
depósito voluntario. Artículo 1783Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los
viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos
como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos,
o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros
por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les
hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. Artículo 1784La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños
hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de
los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de
robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
CAPÍTULO III Del secuestro Artículo 1785El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o
el aseguramiento de bienes litigiosos. Artículo 1786El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los
inmuebles. Artículo 1787El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de
su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el
Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa
legítima. Artículo 1788El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de
ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia. Artículo 1789En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se
regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento civil. |