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De la mayor edad y de la emancipación Artículo 314La emancipación tiene lugar: Artículo 315La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Artículo 316El matrimonio produce de derecho la emancipación. Artículo 317Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la
patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la
consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por
comparecencia ante el Juez encargado del Registro. Artículo 318La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no
produciendo entre tanto efectos contra terceros. Artículo 319Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis
años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de
estos. Los padres podrán revocar este consentimiento. Artículo 320El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años
si estos la pidieren y previa audiencia de los padres: Artículo 321También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el
beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo
solicitare. Artículo 322El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las
excepciones establecidas en casos especiales por este Código. Artículo 323La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si
fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar
dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos
mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento
de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. Artículo 324Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitara, además, el de los padres o curadores de uno y otro. |