TÍTULO XII

De los contratos aleatorios o de suerte

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general

Art. 1790

Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.


CAPÍTULO II

Del contrato de seguro

Art. 1791

Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de Seguro.

Art. 1792

Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de Seguro.

Art. 1793

Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de Seguro.

Art. 1794

Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de Seguro.

Art. 1795

Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de Seguro.

Art. 1796

Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de Seguro.

Art. 1797

Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de Seguro.


CAPÍTULO III

Del juego y de la apuesta

Art. 1798

La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

Art. 1799

Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas.
Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.

Art. 1800

No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

Art. 1801

El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.
La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

CAPÍTULO IV

De la renta vitalicia

Art. 1802

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

Art. 1803

Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.
También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.

Art. 1804

Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.

Art. 1805

La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

Art. 1806

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.

Art. 1807

El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.

Art. 1808

No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida.