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De los contratos aleatorios o de suerte CAPÍTULO PRIMERO Disposición general Art. 1790Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se
obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de
dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en
tiempo indeterminado. CAPÍTULO II Del contrato de seguro Art. 1791Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de
Seguro. Art. 1792Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de
Seguro. Art. 1793Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de
Seguro. Art. 1794Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de
Seguro. Art. 1795Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de
Seguro. Art. 1796Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de
Seguro. Art. 1797Derogado por la Disposición final de la Ley de Contrato de
Seguro. CAPÍTULO IIIDel juego y de la apuesta Art. 1798La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte,
pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser
que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para
administrar sus bienes. Art. 1799Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las
apuestas. Art. 1800No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del
cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las
armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros
de análoga naturaleza. Art. 1801El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado
civilmente. CAPÍTULO IV De la renta vitalicia Art. 1802El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión
o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital
en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la
carga de la pensión. Art. 1803Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de
un tercero o sobre la de varias personas. Art. 1804Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha
del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad
que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella
fecha. Art. 1805La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la
renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la
posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el
pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras. Art. 1806La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en
proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos
anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese
empezado a correr. Art. 1807El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede
disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo
por obligaciones del pensionista. Art. 1808No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre
cuya vida esté constituida. |