TÍTULO XII
Del Registro del estado civil
Artículo 325
Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en
el Registro destinado a este efecto.
Artículo 326
El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de
nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones,
defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces
municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes
consulares o diplomáticos en el extranjero.
Artículo 327
Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá
ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen
desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite
contienda.
Artículo 328
No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado
del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la
persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las
circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos
testigos a su ruego, si no pudiere firmar.
Artículo 329
En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al
funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los datos
necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptúanse los relativos a
las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán
constar en la inscripción.
Artículo 330
No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan
inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la
fecha en que hubiesen sido concedidas.
Artículo 331
Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán
corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no
constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas.
Artículo 332
Continuará rigiendo la ley de 17 de junio de 1870, en cuanto no esté
modificada por los artículos precedentes.
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