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De la fianza CAPÍTULO PRIMERO De la naturaleza y extensión de la fianza Artículo 1822Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de
no hacerlo éste. Artículo 1823La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título
oneroso. Artículo 1824La fianza no puede existir sin una obligación válida. Artículo 1825Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no
sean aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda
sea líquida. Artículo 1826El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal,
tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Artículo 1827La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo
contenido en ella. Artículo 1828El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para
obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El
fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta
obligación deba cumplirse. Artículo 1829Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro
que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de
haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona
determinada. CAPÍTULO II De los efectos de la fianza SECCIÓN PRIMERA De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 1830El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes
excusión de todos los bienes del deudor. Artículo 1831La excusión no tiene lugar: Artículo 1832Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe
oponerlo al acreedor luego que este le requiera para el pago, y señalarle bienes
del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para
cubrir el importe de la deuda. Artículo 1833Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el
acreedor negligente en la exclusión de los bienes señalados es responsable,
hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido
resulte. Artículo 1834El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero
quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra
los dos. Artículo 1835La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con
el deudor principal. Artículo 1836El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del
fiador como del deudor principal. Artículo 1837Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la
obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede
reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que
se haya estipulado expresamente la solidaridad. SECCIÓN SEGUNDA De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Artículo 1838El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. Artículo 1839El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía
contra el deudor. Artículo 1840Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer
contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo
de hacerse el pago. Artículo 1841Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá
exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza. Artículo 1842Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando
el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el
segundo, pero sí contra el acreedor. Artículo 1843El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor
principal:
De los efectos de la fianza entre los cofiadores Artículo 1844Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,
el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte
que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Artículo 1845En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las
mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el
acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor. Artículo 1846El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda
responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el
fiador. CAPÍTULO III De la extinción de la fianza Artículo 1847La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por
las mismas causas que las demás obligaciones. Artículo 1848La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador
cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del
subfiador. Artículo 1849Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera
efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre
el fiador. Artículo 1850La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado. Artículo 1851La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del
fiador extingue la fianza. Artículo 1852Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre
que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos,
hipotecas y privilegios del mismo. Artículo 1853El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al
deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente
personales del deudor. CAPÍTULO IV De la fianza legal y judicial Artículo 1854El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia
judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1828. Artículo 1855Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase,
se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para
cubrir su obligación. Artículo 1856El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor
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