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De las obligaciones que se contraen sin convenio CAPÍTULO PRIMERO De los cuasi contratos Artículo 1887Son cuasi contratos los hechos lícitos
y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un
tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
SECCIÓN PRIMERA De la gestión de negocios ajenos Artículo 1888El que se encarga voluntariamente de la
agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está
obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o
a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en
estado de poder hacerlo por sí. Artículo 1889El gestor oficioso debe desempeñar su
encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los
perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o
negocios que gestione. Artículo 1890Si el gestor delegare en otra persona
todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del
delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario
del negocio. Artículo 1891El gestor de negocios responderá del
caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese
costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo
propio. Artículo 1892La ratificación de la gestión por parte
del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Artículo 1893Aunque no hubiese ratificado
expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las
ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su
interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese
hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. Artículo 1894Cuando, sin conocimiento del obligado a
prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de
aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.
SECCIÓN SEGUNDADel cobro de lo indebidoArtículo 1895Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a
cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de
restituirla. Artículo 1896El que acepta un pago indebido, si
hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de
capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuándo la cosa recibida
los produjere. Artículo 1897El que de buena fe hubiera aceptado un
pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o
pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese
enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción
para hacerlo efectivo. Artículo 1898En cuanto al abono de mejoras y gastos
hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el
Título V del Libro II. Artículo 1899Queda exento de la obligación de
restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un
crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado
prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su
derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero
deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción es tuviese viva.
Artículo 1900La prueba del pago incumbe al que
pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo
realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le
reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado
de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que
le era debido lo que se supone que recibió. Artículo 1901Se presume que hubo error en el pago
cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a
quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de
liberalidad o por otra causa justa. CAPÍTULO II De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia Artículo 1902El que por acción u omisión causa daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado. Artículo 1903La obligación que impone el artículo
anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de
aquellas personas de quienes se debe responder. Artículo 1904El que paga el daño causado por sus
dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Artículo 1905El poseedor de un animal, o el que se
sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o
extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera
de fuerza mayor o de culpa de que lo hubiese sufrido. Artículo 1906El propietario de una heredad de caza
responderá del daño causado por ésta en fincas vecinas, cuando no haya hecho lo
necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de
los dueños de dichas fincas para perseguirla. Artículo 1907El propietario de un edificio es
responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta
sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias. Artículo 1908Igualmente responderán los propietarios
de los daños causados: Artículo 1909Si el daño de que tratan los dos
artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que los
sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el
constructor, dentro del tiempo legal. Artículo 1910El cabeza de familia que habita una
casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se
arrojaren o cayeren de la misma. |