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TÍTULO XVII
De la concurrencia y prelación de créditos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1911
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros.
Artículo 1912
El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de
sus deudas, o cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos
el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma previstos en la Ley
de Enjuiciamiento civil.
Artículo 1913
El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus
obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal
competente luego que aquella situación le fuere conocida.
Artículo 1914
La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de
sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda. Será
rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de
éste no resultase causa que lo impida.
Artículo 1915
Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del
concursado. Si llegaron a pagarse antes del tiempo prefijado en la
obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del
dinero.
Artículo 1916
Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés
todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios
hasta donde alcance su respectiva garantía. Si resultare remanente después de
pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo
legal, salvo si el pactado fuere menor.
Artículo 1917
Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente, con
las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, serán
obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados
en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que,
teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidamente. Tienen derecho
de abstenerse los acreedores comprendidos en los artículos 1922, 1923 y
1924.
Artículo 1918
Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma
clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio
de la prelación respectiva de los créditos.
Artículo 1919
Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en
los términos estipulados en el mismo; pero, si dejare de cumplirlo en todo o en
parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen
percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.
Artículo 1920
No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán
éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el
deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no
realizada.
CAPITULO II
De la Clasificación de Créditos
Artículo 1921
Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en
los términos que en este capítulo se establecen.
Artículo 1922
Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de
preferencia: 1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o
precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde
alcance el valor de los mismos. 2. Los garantizados con prenda que se halle
en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.
3. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en
establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los
efectos de la misma. 4. Los créditos por transporte, sobre los efectos
transportados, por el precio del mismo, gasto y derechos de conducción y
conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta. 5. Los
de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada. 6. Los
créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor,
sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron. 7. Los créditos por
alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario
existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma. Si los
bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el
acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta
días contados desde que ocurrió la sustracción.
Artículo 1923
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor,
gozan de preferencia: 1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de
los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada,
de los impuestos que graviten sobre ellos. 2. Los créditos de los
aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos
años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se
hubiesen repartido. 3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios,
anotados e inscritos en el Registro de la propiedad, sobre los bienes
hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción. 4. Los créditos
preventivamente anotados en el Registro de la propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre
los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores. 5. Los
refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción
se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los
cuatro números anteriores.
Artículo 1924
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de
preferencia: 1. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los
impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el
artículo 1923, número 1.. 2. Los devengados: A. Por gastos de justicia y
de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la
debida autorización o aprobación. B. Por los funerales del deudor, según el
uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo
su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. C. Por gastos de la última
enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el
día del fallecimiento. D. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por
cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año. E. Por
las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros
sociales y mutualismo laboral por el mismo periodo de tiempo que señala el
apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con
arreglo al artículo precedente. F. Por anticipaciones hechas al deudor, para
sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o
calzado, en el mismo período de tiempo. G. Por pensiones alimenticias durante
el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.
3. Los créditos que sin privilegio especial consten: A. En escritura
pública. B. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Estos
créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas
de las escrituras y de las sentencias.
Artículo 1925
No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por
cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos
anteriores.
CAPÍTULO III
De la prelación de créditos
Artículo 1926
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes
muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a
que la preferencia se refiere. Si concurren dos o más respecto a determinados
muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas
siguientes: 1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde
alcance el valor de la cosa dada en prenda. 2. En el caso de fianza, si
estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la
prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de
la garantía. 3. Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y
recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de
la cosecha para que aquellos sirvieron. 4. En los demás casos el precio de
los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial
preferencia con relación a los mismos.
Artículo 1927
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes
inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta
donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se
refiera. Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados
inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación,
las reglas siguientes: 1. Serán preferidos, por su orden, los expresados en
los números 1. y 2. del artículo 1923 a los comprendidos en los demás números
del mismo. 2. Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se
expresan en el número 3. del citado artículo 1923 y los comprendidos en el
número 4. del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de
las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la
propiedad. 3. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a
que se refiere el número 5. del artículo 1923, gozarán de prelación entre sí por
el orden inverso de su antigüedad.
Artículo 1928
El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen
de preferencia con relación a de terminados bienes, muebles o inmuebles, se
acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás
créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes,
muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de
éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les
corresponda según su respectiva naturaleza.
Artículo 1929
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes,
y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito
el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1. Por el orden establecido en el artículo 1924. 2. Los preferentes por
fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata. 3.
Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1925, sin consideración a sus
fechas.
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