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Artículo 657Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Artículo 658La sucesión se defiere por la voluntad
del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la
ley. Artículo 659La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Artículo 660Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular. Artículo 661Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Artículo 662Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Artículo 663Están incapacitados para testar: Artículo 664El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Artículo 665Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad. Artículo 666Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 667El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Artículo 668El testador puede disponer de sus bienes
a título de herencia o de legado. Artículo 669No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Artículo 670El testamento es un acto personalísimo:
no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero,
ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Artículo 671Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquellas deban aplicarse. Artículo 672Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo. Artículo 673Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. Artículo 674El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido. Artículo 675Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador En caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento.
Artículo 676El testamento puede ser común o especial.
Artículo 677Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero. Artículo 678Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688. Artículo 679Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Artículo 680El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Artículo 681No podrán ser testigos en los
testamentos: Artículo 682En el testamento abierto tampoco podrán
ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los
parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. Artículo 683Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento. Artículo 684Cuando el testador exprese su voluntad en
lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete,
elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el
lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El documento se escribirá en las
dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador. Artículo 685El Notario deberá conocer al testador y
si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y
sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos
expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las
personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el
testador la capacidad legal necesaria para testar. Artículo 686Si no pudiere identificarse la persona
del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta
circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los
documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del
mismo. Artículo 687Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.
Artículo 688El testamento ológrafo sólo podrá
otorgarse por personas mayores de edad. Artículo 689El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido. Artículo 690La persona en cuyo poder se halle
depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga
noticia de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días
siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la
dilación. Artículo 691Presentado el testamento ológrafo, y
acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en
pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su
identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador,
y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y
firmado de mano propia del mismo. Artículo 692Para la práctica de las diligencias
expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible, el
cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del
testador, y, en defecto de unos y otros, los hermanos. Artículo 693Si el Juez estima justificada la
identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias
practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán
a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará
la protocolización.
Artículo 694El testamento abierto deberá ser otorgado
ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Artículo 695El testador expresará oralmente o por
escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con
arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su
otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo
leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme
con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que
pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban
concurrir. Artículo 696El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. Artículo 697Al acto de otorgamiento deberán concurrir
dos testigos idóneos: Artículo 698Al otorgamiento también deberán
concurrir: Artículo 699Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. Artículo 700Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Artículo 701En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años. Artículo 702En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Artículo 703El testamento otorgado con arreglo a las
disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos
meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la
epidemia. Artículo 704Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil. Artículo 705Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Artículo 706El testamento cerrado habrá de ser
escrito. Artículo 707En el otorgamiento del testamento cerrado
se observarán las solemnidades siguientes: Artículo 708No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. Artículo 709Los que no puedan expresarse verbalmente
pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
Artículo 710Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento. Artículo 711El testador podrá conservar en su poder
el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o
depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
Artículo 712El Notario o la persona que tenga en su
poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente luego que
sepa el fallecimiento del testador. Artículo 713El que con dolo deje de presentar el
testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo
segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se
determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero
abintestato o como heredero o legatario por testamento. Artículo 714Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento civil. Artículo 715Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
Artículo 716En tiempo de guerra, los militares en
campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el
ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que
tenga por lo menos la categoría de Capitán. Artículo 717También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes. Artículo 718Los testamentos otorgados con arreglo a
los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible brevedad al
cuartel general, y por éste al Ministro de la Guerra. Artículo 719Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña. Artículo 720Durante una batalla, asalto, combate, y
generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse
testamento militar de palabra ante dos testigos. Artículo 721Si fuere cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y 707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.
Artículo 722Los testamentos, abiertos o cerrados, de
los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma
siguiente: Artículo 723El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 724Los testamentos abiertos hechos en alta
mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de
ellos en el Diario de navegación. Artículo 725Si el buque arribase a un puerto
extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el Comandante del
de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho agente copia del
testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada
en el Diario. Artículo 726Cuando el buque, sea de guerra o
mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará
el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con
copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador,
certificación que lo acredite. Artículo 727Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo que se dispone en el artículo 718. Artículo 728Cuando el testamento haya sido otorgado
por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento
al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda.
Artículo 729Si fuere ológrafo el testamento y durante
el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento
para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la
Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el
artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino. Artículo 730Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria. Artículo 731Si hubiere peligro de naufragio, será
aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo
dispuesto en el artículo 720. Artículo 732Los españoles podrán testar fuera del
territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del
país en que se hallen. Artículo 733No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669 que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado. Artículo 734También podrán los españoles que se
encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el
funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en
el lugar del otorgamiento. Artículo 735El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo. Artículo 736El Agente diplomático o consular, en cuyo
poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo
remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado
de defunción.
Artículo 737Todas las disposiciones testamentarias
son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su
voluntad o resolución de no revocarlas. Artículo 738El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. Artículo 739El testamento anterior queda revocado de
derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad
de que aquél subsista en todo o en parte. Artículo 740La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos. Artículo 741El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere. Artículo 742Se presume revocado el testamento cerrado
que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos
quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.
Artículo 743Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.
CAPÍTULO II De la herencia SECCIÓN PRIMERA De la capacidad para suceder por testamento y sin él Artículo 744Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Artículo 745Son incapaces de suceder: Artículo 746Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38. Artículo 747Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia. Artículo 748La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba. Artículo 749Las disposiciones hechas a favor de los
pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán
limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no
constare claramente haber sido otra su voluntad. Artículo 750Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Artículo 751La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado. Artículo 752No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. Artículo 753Tampoco surtirá efecto la disposición
testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando
se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en
que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o
curatela. Artículo 754El testador no podrá disponer del todo o
parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del
cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción
establecida en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos
del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Artículo 755Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Artículo 756Son incapaces de suceder por causa de
indignidad: Artículo 757Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. Artículo 758Para calificar la capacidad del heredero
o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, se atenderá al tiempo
de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. Artículo 759El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos. Artículo 760El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido. Artículo 761Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima. Artículo 762No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Artículo 763El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por
testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera
persona que tenga capacidad para adquirirlos. Artículo 764El testamento será válido aunque no
contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los
bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 765Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales. Artículo 766El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857. Artículo 767La expresión de una causa falsa de la
institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como
no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho
tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. Artículo 768El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario. Artículo 769Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: "Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. Artículo 770Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado. Artículo 771Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. Artículo 772El testador designará al heredero por su
nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar
alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Artículo 773El error en el nombre, apellido o
cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede
saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Artículo 774Puede el testador sustituir una o más
personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes
que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. Artículo 775Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Artículo 776El ascendiente podrá nombrar sustituto al
descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado
incapaz por enajenación mental. Artículo 777Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos. Artículo 778Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos. Artículo 779Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. Artículo 780El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido. Artículo 781Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Artículo 782Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes. Artículo 783Para que sean válidos los llamamientos a
la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. Artículo 784El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos. Artículo 785No surtirán efecto: Artículo 786La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria. Artículo 787La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781. Artículo 788Será válida la disposición que imponga al
heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras
benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en
favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de
instrucción pública, bajo las condiciones siguientes: Artículo 789Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios.
Artículo 790Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición. Artículo 791Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. Artículo 792Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa. Artículo 793La condición absoluta de no contraer
primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido
al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes
de éste. Artículo 794Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona. Artículo 795La condición puramente potestativa y
impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados
de ella, después de la muerte del testador. Artículo 796Cuando la condición fuere casual o mixta,
bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador,
si éste no hubiese dispuesto otra cosa. Artículo 797La expresión del objeto de la institución
o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la
carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que
ésta era su voluntad. Artículo 798Cuando, sin culpa o hecho propio del
heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que
trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el
testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
Artículo 799La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento. Artículo 800Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses. Artículo 801Si el heredero fuere instituido bajo
condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración
hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Artículo 802La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho a acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios. Artículo 803Si el heredero condicional no tuviere
coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará
aquél en la administración, dando fianza. Artículo 804Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente. Artículo 805Será válida la designación de día o de
tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o
del legado.
Artículo 806Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Artículo 807Son herederos forzosos: Artículo 808Constituyen la legítima de los hijos y
descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la
madre. Artículo 809Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. Artículo 810La legítima reservada a los padres se
dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto,
recaerá toda en el sobreviviente. Artículo 811El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. Artículo 812Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió. Artículo 813El testador no podrá privar a los
herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Artículo 814La preterición de un heredero forzoso no
perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los
legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Artículo 815El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma. Artículo 816Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. Artículo 817Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas. Artículo 818Para fijar la legítima se atenderá al
valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las
deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Artículo 819Las donaciones hechas a los hijos, que no
tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Artículo 820Fijada la legítima con arreglo a los dos
artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: Artículo 821Cuando el legado sujeto a reducción
consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el
legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario
para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo
haber en dinero. Artículo 822Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Artículo 823El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Artículo 824No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Artículo 825Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por una causa onerosa, en favor de sus hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Artículo 826La promesa de mejorar o no mejorar, hecha
por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. Artículo 827La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haga hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero. Artículo 828La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte líquida. Artículo 829La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados. Artículo 830La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro. Artículo 831No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá ordenarse en testamento o en capitulaciones matrimoniales que
muriendo el cónyuge otorgante, pueda el viudo o viuda que no haya contraído
nuevas nupcias distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y
mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las
mejoras y demás disposiciones del causante. Artículo 832Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes. Artículo 833El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar la herencia y aceptar la mejora.
Artículo 834El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Artículo 835Cuando estuvieren los cónyuges separados
en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito. Artículo 836Suprimido. Artículo 837No existiendo descendientes, pero sí
ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad
de la herencia. Artículo 838No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. Artículo 839Los herederos podrán satisfacer al
cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos
de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo
y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Artículo 840Cuando se esté en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 837 el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Artículo 841El testador, o el contador-partidor
expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios
o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague
en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. Artículo 842No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1058 a 1063. Artículo 843Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación judicial. Artículo 844La decisión de pago en metálico no
producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año
desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año
más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las
garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Artículo 845La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica. Artículo 846Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas. Artículo 847Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
Artículo 848La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley. Artículo 849La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. Artículo 850La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare. Artículo 851La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. Artículo 852Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855 las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1., 2., 3., 5. y 6.. Artículo 853Serán también justas causas para
desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo
756 con los números 2., 3., 5. y 6., las siguientes: Artículo 854Serán justas causas para desheredar a los
padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los
números 1., 2., 3., 5. y 6., las siguientes: Artículo 855Serán justas causas para desheredar al
cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2., 3., 5. y
6., las siguientes: Artículo 856La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha. Artículo 857Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Artículo 858El testador podrá gravar con mandas y
legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios. Artículo 859Cuando el testador grave con un legado a
uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Artículo 860El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalare sólo por género o especie. Artículo 861El legado de cosa ajena si el testador,
al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a
adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su
justa estimación. Artículo 862Si el testador ignoraba que la cosa que
legaba era ajena, será nulo el legado. Artículo 863Será válido el legado hecho a un tercero
de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la
sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la
limitación establecida en el artículo siguiente. Artículo 864Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero. Artículo 865Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio. Artículo 866No producirá efecto el legado de cosa que
al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella
tuviese algún derecho otra persona. Artículo 867Cuando el testador legare una cosa
empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de
ésta quedará a cargo del heredero. Artículo 868Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan. Artículo 869El legado quedará sin efecto: Artículo 870El legado de un crédito contra tercero, o
el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la
parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
Artículo 871Caduca el legado de que se habla en el
artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare
judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya
realizado al tiempo del fallecimiento. Artículo 872El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores. Artículo 873El legado hecho a un acreedor no se
imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente. Artículo 874En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador. Artículo 875El legado de cosa mueble genérica será
válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia. Artículo 876Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere. Artículo 877Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable. Artículo 878Si la cosa legada era propia del
legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido
enajenada. Artículo 879El legado de educación dura hasta que el
legatario sea mayor de edad. Artículo 880Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado. Artículo 881El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Artículo 882Cuando el legado es de cosa específica y
determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que
aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas
devengadas y no satisfechas antes de la muerte. Artículo 883La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador. Artículo 884Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente. Artículo 885El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. Artículo 886El heredero debe dar la misma cosa
legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Artículo 887Si los bienes de la herencia no
alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
Artículo 888Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer. Artículo 889El legatario no podrá aceptar una parte
del legado y repudiar la otra, si ésta fuese onerosa. Artículo 890El legatario de dos legados, de los que
uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son
onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 891Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Artículo 892El testador podrá nombrar uno o más albaceas. Artículo 893No podrá ser albacea el que no tenga
capacidad para obligarse. Artículo 894El albacea puede ser universal o
particular. Artículo 895Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Artículo 896En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. Artículo 897Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores. Artículo 898El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador. Artículo 899El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez. Artículo 900El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima. Artículo 901Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes. Artículo 902No habiendo el testador determinado
especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: Artículo 903Si no hubiere en la herencia dinero
bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de
lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no
alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Artículo 904El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Artículo 905Si el testador quisiere ampliar el plazo
legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado,
se entenderá prorrogado el plazo por un año. Artículo 906Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del la prórroga no podrá exceder de un año. Artículo 907Los albaceas deberán dar cuenta de su
encargo a los herederos. Artículo 908El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá,
sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por
conveniente: todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que
les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Artículo 909El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador. Artículo 910Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados. Artículo 911En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
CAPÍTULO III
Artículo 912La sucesión legítima tiene lugar: Artículo 913A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Artículo 914Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.
Artículo 915La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. Artículo 916La serie de grados forma la línea, que
puede ser directa o colateral. Artículo 917Se distingue la línea recta en
descendente y ascendente. Artículo 918En las líneas se cuentan tantos grados
como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se
sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del
abuelo y tres del bisabuelo. Artículo 919El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias. Artículo 920Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. Artículo 921En las herencias el pariente más próximo
en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos
en que deba tener lugar. Artículo 922Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar. Artículo 923Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
SECCIÓN TERCERA De la representación Artículo 924Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Artículo 925El derecho de representación tendrá
siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. Artículo 926Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. Artículo 927Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales. Artículo 928No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia. Artículo 929No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
Artículo 930La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. Artículo 931Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación. Artículo 932Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Artículo 933Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales. Artículo 934Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación.
Artículo 935A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. Artículo 936El padre y la madre heredarán por partes iguales. Artículo 937En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia. Artículo 938A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Artículo 939Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas. Artículo 940Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. Artículo 941En cada línea la división se hará por cabezas. Artículo 942Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812 que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
Artículo 943A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes. Artículo 944En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Artículo 945No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Artículo 946Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. Artículo 947Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales. Artículo 948Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas los segundos por estirpes. Artículo 949Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia. Artículo 950En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes. Artículo 951Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo. Artículo 952Suprimido. Artículo 953Suprimido. Artículo 954No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato. Artículo 955La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.
Artículo 956A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Artículo 957Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023. Artículo 958Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.
Artículo 959Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo. Artículo 960Los interesados a que se refiere el
precedente artículo podrán pedir al Juez municipal, o al de primera instancia
donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la
suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en
realidad. Artículo 961Háyase o no dado el aviso de que habla el
artículo 959 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en
conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona
de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento. Artículo 962La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido. Artículo 963Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959 pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961. Artículo 964La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable. Artículo 965En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría. Artículo 966La división de la herencia se suspenderá
hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del
tiempo que la viuda no estaba encinta. Artículo 967
Artículo 968Además de la reserva impuesta en el artículo 811 el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales. Artículo 969La disposición del artículo anterior es
aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el
viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya
habido de los parientes del difunto por consideración a éste. Artículo 970Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados. Artículo 971Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero. Artículo 972A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823. Artículo 973Si el padre o la madre no hubiere usado,
en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los
hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a
reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente,
aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge
premuerto o hubiesen repudiado su herencia. Artículo 974Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquellos a los hijos y descendientes del primer matrimonio. Artículo 975La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Artículo 976Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar. Artículo 977El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles. Artículo 978Estará además obligado el viudo o viuda,
al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca: Artículo 979Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores. Artículo 980La obligación de reservar impuesta en los
anteriores artículos será también aplicable:
Artículo 981En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. Artículo 982Para que en la sucesión testamentaria
tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: Artículo 983Se entenderá hecha la designación por
partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una
cuota para cada heredero. Artículo 984Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. Artículo 985Entre los herederos forzosos el derecho
de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos
o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Artículo 986En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. Artículo 987El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
Artículo 988La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. Artículo 989Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. Artículo 990La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Artículo 991Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Artículo 992Pueden aceptar o repudiar una herencia
todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Artículo 993Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare: mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público. Artículo 994Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno. Artículo 995Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. Artículo 996Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario. Artículo 997La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Artículo 998La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. Artículo 999La aceptación pura y simple puede ser
expresa o tácita. Artículo 1000Entiéndese aceptada la herencia: Artículo 1001Si el heredero repudia la herencia en
perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice
para aceptarla en nombre de aquél. Artículo 1002Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Artículo 1003Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Artículo 1004Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. Artículo 1005Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. Artículo 1006Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. Artículo 1007Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario. Artículo 1008La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato. Artículo 1009El que es llamado a una misma herencia
por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende
haberla repudiado por los dos.
Artículo 1010Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de
inventario, aunque el testador se lo haga prohibido. Artículo 1011La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato. Artículo 1012Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento. Artículo 1013La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes. Artículo 1014El heredero que tenga en su poder los
bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de
inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente
para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días
siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde
hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será
de treinta días. Artículo 1015Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero. Artículo 1016Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Artículo 1017El inventario se principiará dentro de
los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y
concluirá dentro de otros sesenta. Artículo 1018Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente. Artículo 1019El heredero que se hubiese reservado el
derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días,
contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si
acepta o repudia la herencia. Artículo 1020En todo caso, el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento civil. Artículo 1021El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados. Artículo 1022El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1019, se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación. Artículo 1023El beneficio de inventario produce en
favor del heredero los efectos siguientes: Artículo 1024El heredero perderá el beneficio de
inventario: Artículo 1025Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados. Artículo 1026Hasta que resulten pagados todos los
acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en
administración. Artículo 1027El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores. Artículo 1028Cuando haya juicio pendiente entre los
acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y
según el grado que señale la sentencia firme de graduación. Artículo 1029Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, estos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles. Artículo 1030Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento civil respecto a los abintestatos y testamentarías, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa. Artículo 1031No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya. Artículo 1032Pagados los acreedores y legatarios,
quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia. Artículo 1033Las costas del inventario y los demás
gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de
inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia.
Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado
personalmente por su dolo o mala fe. Artículo 1034Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.
CAPÍTULO VI
Artículo 1035El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Artículo 1036La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. Artículo 1037No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas. Artículo 1038Cuando los nietos sucedan al abuelo en
representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo
lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
Artículo 1039Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos. Artículo 1040Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada. Artículo 1041No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre. Artículo 1042No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero, cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. Artículo 1043Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos. Artículo 1044Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento. Artículo 1045No han de traerse a colación y
partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen
los bienes hereditarios. Artículo 1046La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia. Artículo 1047El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. Artículo 1048No pudiendo verificarse lo prescrito en
el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos
tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de
cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se
venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Artículo 1049Los frutos e intereses de los bienes
sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se
abra la sucesión. Artículo 1050Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.
Artículo 1051Ningún coheredero podrá ser obligado a
permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba
expresamente la división. Artículo 1052Todo coheredero que tenga la libre
administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la
partición de la herencia. Artículo 1053Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro. Artículo 1054Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición. Artículo 1055Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación. Artículo 1056Cuando el testador hiciere, por acto
entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por
ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos. Artículo 1057El testador podrá encomendar por acto
"inter vivos" o "mortis causa" para después de su muerte la simple facultad de
hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. Artículo 1058Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Artículo 1059Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil. Artículo 1060Cuando los menores o incapacitados
estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la
intervención ni la aprobación judicial. Artículo 1061En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Artículo 1062Cuando una cosa sea indivisible o
desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a
los otros el exceso en dinero. Artículo 1063Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Artículo 1064Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos serán a cargo del mismo. Artículo 1065Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran. Artículo 1066Cuando el mismo título comprenda varias
fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre
dos a más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas,
y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario.
Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien
por suerte corresponda. Artículo 1067Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
Artículo 1068La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Artículo 1069Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Artículo 1070La obligación a que se refiere el
artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: Artículo 1071La obligación recíproca de los
coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario;
pero, si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás
coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que
deba ser indemnizado. Artículo 1072Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
Artículo 1073Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Artículo 1074Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Artículo 1075La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador. Artículo 1076La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. Artículo 1077El heredero demandado podrá optar entre
indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. Artículo 1078No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. Artículo 1079La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. Artículo 1080La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda. Artículo 1081La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula.
Artículo 1082Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Artículo 1083Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Artículo 1084Hecha la partición, los acreedores
podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos
que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde
alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho
beneficio. Artículo 1085El coheredero que hubiese pagado más de
lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los
demás su parte proporcional. Artículo 1086Estando alguna de las fincas de la
herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su
extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos
lo acordare. Artículo 1087El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo 5 de este título.
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