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TÍTULO III Del régimen económico matrimonial CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1315El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en
capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en
este Código. Artículo 1316A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el
de la sociedad de gananciales. Artículo 1317La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el
matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por
terceros. Artículo 1318Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del
matrimonio. Artículo 1319Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las
necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso
del lugar y a las circunstancias de la misma. Artículo 1320Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso
ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización
judicial. Artículo 1321Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que
constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán
al que sobreviva, sin computárselo en su haber. Artículo 1322Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno
de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y
que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a
instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus
herederos. Artículo 1323El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y
derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Artículo 1324Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de
ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no
perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean
de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. CAPÍTULO IIDe las capitulaciones matrimoniales Artículo 1325En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o
sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras
disposiciones por razón del mismo. Artículo 1326Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de
celebrado el matrimonio. Artículo 1327Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura
pública. Artículo 1328Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas
costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada
cónyuge. Artículo 1329El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podrá otorgar
capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o
tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de
participación. Artículo 1330El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales
con la asistencia de sus padres, tutor o curador. Artículo 1331Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales
deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas
intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos
concedidos por tales personas. Artículo 1332La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se
indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y
el Notario lo hará constar en las copias que expida. Artículo 1333En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su
caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de
los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen
económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará
razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en
la Ley Hipotecaria. Artículo 1334Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro
matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un
año. Artículo 1335La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas
generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a
terceros de buena fe. CAPÍTULO III De las donaciones por razón de matrimonio Artículo 1336Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes
de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos
esposos. Artículo 1337Estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se
modifiquen por los artículos siguientes. Artículo 1338El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede,
en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de
su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas,
se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este
Código. Artículo 1339Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro
indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto
otra cosa. Artículo 1340El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a
saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala
fe. Artículo 1341Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes
presentes. Artículo 1342Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a
contraerse en el plazo de un año. Artículo 1343Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la
supervivencia o superveniencia de hijos. CAPÍTULO IVDe la sociedad de gananciales SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 1344Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la
mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de
ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla. Artículo 1345La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del
matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en
capitulaciones. SECCIÓN SEGUNDA De los bienes privativos y comunes Artículo 1346Son privativos de cada uno de los cónyuges: Artículo 1347Son bienes gananciales: Artículo 1348Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o
crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que
se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán
capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el
crédito. Artículo 1349El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges,
formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses
devengados durante el matrimonio serán gananciales. Artículo 1350Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad
excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
Artículo 1351Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las
procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la
sociedad de gananciales. Artículo 1352Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como
consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos.
Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a
suscribir. Artículo 1353Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin
especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán
gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o
testador no hubiere dispuesto lo contrario. Artículo 1354Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial
y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y
al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones
respectivas. Artículo 1355Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que
sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se
satisfaga. Artículo 1356Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por
precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera
tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si
el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta
naturaleza. Artículo 1357Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la
sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del
precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Artículo 1358Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con
independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice,
habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal
común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de
la liquidación. Artículo 1359Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen
en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter
correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor
satisfecho. Artículo 1360Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos
patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro
género de empresa. Artículo 1361Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se
pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. SECCIÓN TERCERA De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
Artículo 1362Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por
alguna de las siguientes causas: Artículo 1363Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por
ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de
satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.
Artículo 1364El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que
sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa
del patrimonio común. Artículo 1365Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las
deudas contraídas por un cónyuge: Artículo 1366Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su
actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la
administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla,
salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Artículo 1367Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones
contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el
consentimiento expreso del otro. Artículo 1368También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por
uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los
gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de
la sociedad de gananciales. Artículo 1369De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad
responderán también solidariamente los bienes de ésta. Artículo 1370Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el
consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de
la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código. Artículo 1371Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en
cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales
siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con
arreglo al uso y circunstancias de la familia. Artículo 1372De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la
ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los
bienes privativos del deudor. Artículo 1373Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si
sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor
podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado
al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes
comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en
cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Artículo 1374Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el
régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el
cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva
sociedad de gananciales. SECCIÓN CUARTADe la administración de la sociedad de gananciales Artículo 1375En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los
bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo
que se determina en los artículos siguientes. Artículo 1376Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el
consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se
negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada
la petición. Artículo 1377Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales
se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Artículo 1378Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de
ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes
gananciales liberalidades de uso. Artículo 1379Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los
bienes gananciales. Artículo 1380La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos
si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá
legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento. Artículo 1381Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de
cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos
a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo,
cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo
efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes. Artículo 1382Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su
conocimiento tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de
acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su
profesión o la administración ordinaria de sus bienes. Artículo 1383Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y
rendimientos de cualquier actividad económica suya. Artículo 1384Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de
dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en
cuyo poder se encuentren. Artículo 1385Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados
por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Artículo 1386Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean
extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los
cónyuges. Artículo 1387La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales
se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante
legal de su consorte. Artículo 1388Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges
cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o
hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho. Artículo 1389El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en
los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el
Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información
sumaria, establezca cautelas o limitaciones. Artículo 1390Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a
cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro
exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a
la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la
eficacia del acto. Artículo 1391Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su
consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior
y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será
rescindible. SECCIÓN QUINTA De la disolución y liquidación de la sociedad de
gananciales Artículo 1392La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: Artículo 1393También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a
petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: Artículo 1394Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán
desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la
causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el
inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del
caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la
administración ordinaria. Artículo 1395Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y
uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por
la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por
las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de
mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su
consorte. Artículo 1396Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un
inventario del activo y pasivo de la sociedad. Artículo 1397Habrán de comprenderse en el activo: Artículo 1398El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: Artículo 1399Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad,
comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán
preferencia. Artículo 1400Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán
ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier
partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
Artículo 1401Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los
acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no
deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere
formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Artículo 1402Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los
mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las
herencias. Artículo 1403Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y
reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado,
haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea, deudor de la
sociedad. Artículo 1404Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos
anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que
se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos
herederos. Artículo 1405Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor
personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole
bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente. Artículo 1406Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber,
hasta donde éste alcance: Artículo 1407En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge
pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se
constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de
los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá
éste abonar la diferencia en dinero. Artículo 1408De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso,
al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal
inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste
en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos
y rentas. Artículo 1409Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales
de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el
capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de
inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes
sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes
e ingresos de los respectivos cónyuges. Artículo 1410En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas
sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los
partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo
establecido para la partición y liquidación de la herencia. CAPÍTULO V Del régimen de participación Artículo 1411En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a
participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que
dicho régimen haya estado vigente. Artículo 1412A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre
disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer
matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
Artículo 1413En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del
régimen de participación, las normas relativas al de separación de
bienes. Artículo 1414Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún
bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario. Artículo 1415El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la
sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1394 y
1395. Artículo 1416Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la
irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses.
Artículo 1417Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias
entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Artículo 1418Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: Artículo 1419Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su
caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto
no excedan de los bienes heredados o donados. Artículo 1420Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio
inicial. Artículo 1421Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado
y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que
fueron adquiridos. Artículo 1422El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos
de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de
las obligaciones todavía no satisfechas. Artículo 1423Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los
cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su
consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso. Artículo 1424La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los
cónyuges en fraude de los derechos del otro. Artículo 1425Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y
valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados
gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la
enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta
el día de la terminación. Artículo 1426Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier
título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se
computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán
del patrimonio del cónyuge deudor. Artículo 1427Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro
cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado
menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento
y el del otro cónyuge. Artículo 1428Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el
derecho de participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho
patrimonio, en la mitad de aquel incremento. Artículo 1429Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la
que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la
misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.
Artículo 1430No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen
descendientes no comunes. Artículo 1431El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren
dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento,
siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses légales queden
suficientemente garantizados. Artículo 1432El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes
concretos, por acuerdo de los interesados o, si lo concediese el Juez, a
petición fundada del deudor. Artículo 1433Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho
de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las
enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y
aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos. Artículo 1434Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a
los dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los
adquirentes a título oneroso y de buena fe. CAPÍTULO VIDel régimen de separación de bienes Artículo 1435Existirá entre los cónyuges separación de bienes: Artículo 1436La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se
deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que
corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará
también en el Registro Civil. Artículo 1437En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que
tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier
título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre
disposición de tales bienes. Artículo 1438Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A
falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos
económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las
cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta
de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Artículo 1439Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses
del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario,
pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y
consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas
del levantamiento de las cargas del matrimonio. Artículo 1440Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva
responsabilidad. Artículo 1441Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o
derecho, corresponderá a ambos por mitad. Artículo 1442Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en
contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él
los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la
declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta
presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de
hecho. Artículo 1443La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los
cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de
las demás causas que la hubiese motivado. Artículo 1444No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar
en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la
separación de bienes. |