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TÍTULO IV Del contrato de compra y venta CAPÍTULO PRIMERO De la naturaleza y forma de este contrato Artículo 1445Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a
entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en
dinero o signo que lo represente. Artículo 1446Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se
calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No
constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del
precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Artículo 1447Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a
otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona
determinada. Artículo 1448También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos,
líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida
tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor
que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto. Artículo 1449El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes. Artículo 1450La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para
ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio,
aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Artículo 1451La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el
precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el
cumplimiento del contrato. Artículo 1452El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato,
se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182. Artículo 1453La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de
las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán
hechas siempre bajo condición suspensiva. Artículo 1454Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá
rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a
devolverlas duplicadas. Artículo 1455Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los
de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del
comprador, salvo pacto en contrario. Artículo 1456La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que
establezcan las leyes especiales. CAPÍTULO II De la capacidad para comprar o vender Artículo 1457Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes
este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los
artículos siguientes. Artículo 1458El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente. Artículo 1459
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por
sí ni por persona alguna intermedia: CAPÍTULO IIIDe los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa
vendida Artículo 1460Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la
cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. CAPÍTULO IV De las obligaciones del vendedor SECCIÓN PRIMERA Disposición general Artículo 1461El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la
venta. SECCIÓN SEGUNDA De la entrega de la cosa vendida Artículo 1462Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión
del comprador. Artículo 1463Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los
bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio
donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de
los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador
en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro
motivo. Artículo 1464Respecto de los bienes, incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga
aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los
títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador,
consintiéndolo el vendedor. Artículo 1465Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y
los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de
estipulación especial. Artículo 1466El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no
le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el
pago. Artículo 1467Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se
haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta
se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre
inminente riesgo de perder el precio. Artículo 1468El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato. Artículo 1469La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del
comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes: Artículo 1470Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el
inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de
pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima
parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha
vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del
inmueble, o desistir del contrato. Artículo 1471En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto
por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del
mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el
contrato. Artículo 1472Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los
seis meses, contados desde el día de la entrega. Artículo 1473Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad
se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena
fe, si fuere mueble. SECCIÓN TERCERA Del saneamiento Artículo 1474En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el vendedor
responderá al comprador: § 1.º Del saneamiento en caso de evicción Artículo 1475Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y
en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa
comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en
el contrato. Artículo 1476Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción,
siempre que hubiere mala fe de su parte. Artículo 1477Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso
de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el
precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el
comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la
evicción y sometiéndose a sus consecuencias. Artículo 1478Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre
este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir
del vendedor: Artículo 1479Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa
vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la
hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación
de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al
adquirirla. Artículo 1480El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por
la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de
la misma. Artículo 1481El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que
resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del
comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al
saneamiento. Artículo 1482El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de
Enjuiciamiento civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique
al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible. Artículo 1483Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con
alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no
la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la
rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Artículo 1484El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que
tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o
si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la
habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable
de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que
no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o
profesión, debía fácilmente conocerlos. Artículo 1485El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos
ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Artículo 1486En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre
desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad
proporcional del precio, a juicio de peritos. Artículo 1487Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos,
conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio
y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía,
debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese
pagado el comprador. Artículo 1488Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se
pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar
del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al
tiempo de perderse. Artículo 1489En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y
perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos
anteriores. Artículo 1490Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se
extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1491Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará
solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca
que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Artículo 1492Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se
entiende igualmente aplicable a la de otras cosas. Artículo 1493El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá
lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de
caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo
siguiente. Artículo 1494No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan
enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos
será nulo. Artículo 1495Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado
reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los
conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará
redhibitorio. Artículo 1496La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales,
deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al
comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos
mayores o menores plazos. Artículo 1497Si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el
vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del
contrato, a juicio de los Facultativos. Artículo 1498Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue
vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro
debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto
redhibitorio. Artículo 1499En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también
el comprador de la facultad expresada en el artículo 1486; pero deberá usar de
ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria
queda respectivamente señalado. CAPÍTULO V De las obligaciones del comprador Artículo 1500El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo
y lugar fijados por el contrato. Artículo 1501El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la
cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: Artículo 1502Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa
adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o
hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho
cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del
precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia
de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago. Artículo 1503Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa
inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la
venta. Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo
1124. Artículo 1504En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por
falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la
resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el
término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho
el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Artículo 1505Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de
pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el
término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o,
presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el
pago de éste se hubiese pactado mayor dilación. CAPÍTULO VI De la resolución de la venta Artículo 1506La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y
además por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto
convencional o por el legal. SECCIÓN PRIMERA Del retracto convencional Artículo 1507Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el
derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en
el artículo 1518 y lo demás que se hubiese pactado. Artículo 1508El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto
expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato. Artículo 1509Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1518, el comprador
adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida. Artículo 1510El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su
derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención
del retracto convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de
terceros. Artículo 1511El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
Artículo 1512Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional
contra el comprador, sino después de haber hecho excursión en los bienes del
vendedor. Artículo 1513El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que
adquiera la totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al
vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto. Artículo 1514Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa
con pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su
parte respectiva. Artículo 1515En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los
vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la
totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al
comprador al retracto parcial. Artículo 1516Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido
separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de
retracto por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir
la totalidad de la finca. Artículo 1517Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá
ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa,
ora se haya distribuido entre ellos. Artículo 1518El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al
comprador el precio de la venta, y además: Artículo 1519Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o
nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del
retracto. Artículo 1520El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o
hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los
arriendos que este haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que
radique. SECCIÓN SEGUNDA Del retracto legal Artículo 1521El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o
dación en pago. Artículo 1522El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de
enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de
ellos. Artículo 1523También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras
colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no
exceda de una hectárea. Artículo 1524No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días
contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el
retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. Artículo 1525En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1511 y
1518. CAPÍTULO VII De la transmisión de créditos y demás derechos
incorporales Artículo 1526La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero
sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos
1218 y 1227. Artículo 1527El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al
acreedor, quedará libre de la obligación. Artículo 1528La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Artículo 1529El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito
al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la
solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la
insolvencia fuese anterior y pública. Artículo 1530Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia
del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de
la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del
crédito, si estaba ya vencido el plazo. Artículo 1531El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo
estará obligado a responder de su cualidad de heredero. Artículo 1532El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas
o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero
no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga,
salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. Artículo 1533Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido
alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se
hubiese pactado lo contrario. Artículo 1534El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste
haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga
contra la misma, salvo pacto en contrario. Artículo 1535Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,
reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen
ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Artículo 1536Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas
hechas: CAPÍTULO VIII Disposición general Artículo 1537Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que respecto
de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria. |