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TÍTULO IV Del matrimonio CAPÍTULO PRIMERO De la promesa de matrimonio Artículo 42La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo
que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. Artículo 43El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por
persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de
resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en
consideración al matrimonio prometido. CAPÍTULO II De los requisitos del matrimonio Artículo 44El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las
disposiciones de este Código. Artículo 45No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Artículo 46No pueden contraer matrimonio: Artículo 47Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: Artículo 48El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento
de muerte dolosa del cónyuge anterior. CAPÍTULO IIIDe la forma de celebración del matrimonio SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 49Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: Artículo 50Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en
España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la
establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. SECCIÓN SEGUNDA De la celebración ante el juez o funcionario que haga sus
veces Artículo 51Será competente para autorizar el matrimonio: Artículo 52Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: Artículo 53La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de
nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre
que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos
ejercieran sus funciones públicamente. Artículo 54Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia
podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará
reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas. Artículo 55Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no
resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante
celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en
forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro
contrayente. Artículo 56Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los
requisitos de capacidad establecidos en este Código. Artículo 57El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario
correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos
mayores de edad. Artículo 58El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68
preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio
con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos
afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y
extenderá la inscripción o el acta correspondiente. SECCIÓN TERCERA De la celebración en forma religiosa Artículo 59 El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una
confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su
defecto, autorizados por la legislación de éste. Artículo 60El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV De la inscripción del matrimonio en el registro civil Artículo 61El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Artículo 62El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá,
inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente
con su firma y la de los contrayentes y testigos. Artículo 63La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se
practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o
confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la
legislación del Registro Civil. Artículo 64Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el
libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el
Registro Civil ordinario. Artículo 65Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el
matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente
expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro antes de practicar la
inscripción deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su
celebración. CAPÍTULO V De los derechos y deberes de los cónyuges Artículo 66El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes. Artículo 67El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en
interés de la familia. Artículo 68Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente. Artículo 69Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven
juntos. Artículo 70Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de
discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la
familia. Artículo 71Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que
le hubiere sido conferida. Artículo 72(Suprimido). CAPÍTULO VI De la nulidad del matrimonio Artículo 73Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: Artículo 74La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al
Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en
ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 75Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea
menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o
guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Artículo 76En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la
acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Artículo 77(Suprimido). Artículo 78El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al
menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el
número 3 del artículo 73. Artículo 79La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya
producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena
fe. Artículo 80Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de
matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las
partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por
el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el
artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CAPÍTULO VII De la separación Artículo 81Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio: Artículo 82Son causas de separación: Artículo 83La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los
casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el
ejercicio de la potestad doméstica. Artículo 84La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin
efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en
conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. CAPÍTULO VIII De la disolución del matrimonio Artículo 85El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su
celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los
cónyuges y por el divorcio. Artículo 86Son causas de divorcio: Artículo 87El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos
82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación
temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en
ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los
hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso
de separación o de divorcio correspondiente. Artículo 88La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges
y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de
interpuesta la demanda. Artículo 89La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por
sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el
Registro Civil. CAPÍTULO IX De los efectos comunes a la nulidad, separación y
divorcio Artículo 90El convenio regulador a que se refieren los arts. 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos: A) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos. B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos. C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. F) La pensión que conforme al art. 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. Artículo
redactado
conforme a Ley 42/2003 de 21 noviembre, de modificación del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos Artículo 91En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las
mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no
aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos
siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con
anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no
se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se
alteren sustancialmente las circunstancias. Artículo 92La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos. Artículo 93El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para
satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la
efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momento. Artículo 94El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará
del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El
Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que
podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo
aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la
resolución judicial. Apartado 2 añadido por Ley 42/2003 de 21 noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos Artículo 95La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la
disolución del régimen económico matrimonial. Artículo 96En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los
hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Artículo 97El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico
en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará
en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias: Artículo 98El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá
derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las
circunstancias previstas en el artículo 97. Artículo 99En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada
judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en
bienes o en dinero. Artículo 100Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de
separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones
sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Artículo 101El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó,
por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra
persona. CAPÍTULO X De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y
divorcio Artículo 102Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por
ministerio de la Ley, los efectos siguientes: Artículo 103Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: 1ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 2ª) Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. 3ª) Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad. 4ª) Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. 5ª) Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio. Párrafo final medida 1ª añadido por art. 5 LO
9/2002 de 10 diciembre Artículo 104El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos
artículos anteriores. Artículo 105No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio
conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la
demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 106Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso,
cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al
procedimiento de otro modo. CAPÍTULO XINormas de derecho internacional privado Artículo 107La separación y el divorcio se regirán por: |