CÓDIGO CIVIL
Gaceta de Madrid de 22 de mayo de 1.888
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
CAPÍTULO PRIMERO
Fuentes del Derecho
Artículo 1
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez
las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre
sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral
o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean
meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la
consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se
aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador
del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los
tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no
hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación
íntegra en el Boletín Oficial del Estado. 6. La jurisprudencia complementará
el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el
Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber
inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al
sistema de fuentes establecido.
Artículo 2
1.Las leyes entrarán en vigor a los veinte
días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no
se dispone otra cosa. 2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La
derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre
a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con
la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que
ésta hubiere derogado. 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no
dispusieren lo contrario.
CAPÍTULO II
Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3
1. Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien
las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en
ella cuando la ley expresamente lo permita.
Artículo 4
1. Procederá la aplicación analógica de las
normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 2. Las leyes penales,
las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en
momentos distintos de los comprendidos expresamente. 3. Las disposiciones de
este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras
leyes.
Artículo 5
1.Siempre que no se establezca otra cosa, en
los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste
excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los
plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el
cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 6
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su
cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que
las leyes determinen. 2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la
renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no
contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. 3. Los
actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de
pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso
de contravención. 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma
que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a
él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Artículo 7
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme
a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o
el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPÍTULO IV
Normas de Derecho internacional privado
Artículo 8
1. Las leyes penales, las de policía y las de
seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.
Apartado 2. de este artículo, Derogado
por la Disp. derogatoria única, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil
Artículo 9
1. La ley personal correspondiente a las
personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la
capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por
causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad
adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Los efectos del
matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de
contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia
habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico
otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por
la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la
celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del
matrimonio. La separación y el divorcio se regirán por la ley que determina
el artículo 107. 3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule,
modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando
sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley
de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al
tiempo del otorgamiento. 4. El carácter y contenido de la filiación,
incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley
personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la
residencia habitual del hijo. 5. La adopción constituida por Juez español se
regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No
obstante, deberá observarse la ley nacional del adoptando en lo que se refiere a
su capacidad y consentimiento necesarios: 1.º Si tuviera
su residencia habitual fuera de España. 2.º Aunque resida
en España, si no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española.
A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en interés del
adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o
autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia
habitual del adoptante o del adoptando. Para la constitución de la adopción,
los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que
el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación
consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública
correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el
adoptante no tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será
necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar
de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad. En la
adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del
adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los
consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del
país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra
autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario
el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia
del adoptando en España. No será reconocida en España como adopción la
constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no
se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será,
mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del
adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de
la adopción. La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación
de la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a tal
derecho en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro
Civil. [Este último párrafo ha sido añadido por la Ley
18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado 5, del Código
Civil (BOE núm. 119, de 19 de mayo de 1999)]. 6. La tutela y
las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la Ley
nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de
protección se regirán por la ley de su residencia habitual. Las formalidades
de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que
intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán,
en todo caso, con arreglo a la ley española. Será aplicable la ley española
para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores
o incapaces abandonados que se hallen en territorio español. 7. El derecho a
la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley
nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante se aplicará la ley
de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda
obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o
cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley
interna de la autoridad que conoce de la reclamación. En caso de cambio de
la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley
se aplicará a partir del momento del cambio. 8. La sucesión por causa de
muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su
fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde
se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos
sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en
el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que
rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.
Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se
regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre
las legítimas de los descendientes. 9. A los efectos de este capítulo,
respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes
españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada
estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última
residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en
todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en
nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más
nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que
establece el apartado siguiente. 10. Se considera como ley personal de los
que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de
su residencia habitual. 11. La ley personal correspondiente a las personas
jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a
capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación,
disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad
se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
Artículo 10
1. La posesión, la propiedad y los demás
derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley
del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
2. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en
tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que
el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se
consideren situados en el lugar de destino. 3. La emisión de los
títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca. 4. Los
derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del
territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de los
establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea
parte. 5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las
partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el
negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a
falta de ella, la ley de residencia habitual común y, en último término, la ley
del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos
relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a la
compraventa de muebles corporales realizada en establecimientos mercantiles, la
ley del lugar en que éstos radiquen. 6. A las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8., les será de
aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. 7. Las
donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante. 8.
Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos
onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si
la causa de la incapacidad no estuviere reconocida en la legislación española.
Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el
extranjero. 9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del
lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La gestión de negocios
se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se
produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido. 10.
La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del
cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción.
Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de
ejecución que requieran intervención judicial o administrativa. 11. A la
representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la
que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar
sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades
conferidas.
Artículo 11
1. Las formas y solemnidades de los
contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en
que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las
formas y solemnidades exigibles por la ley aplicable a su contenido, así como
los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los
otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes
inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que
éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o
aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su
abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos o las aeronaves militares se
consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan. 2. Si la
ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez
una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de
otorgarse aquellos en el extranjero. 3. Será de aplicación la ley española a
los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios
diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Artículo 12
1.La calificación para determinar la norma
de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española. 2. La
remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener
en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no
sea la española. 3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera
cuando resulte contraria al orden público. 4. Se considerará como fraude de
ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley
imperativa española. 5. Cuando una norma de conflicto remita a la
legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos,
la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la
legislación de dicho Estado. 6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de
oficio las normas de conflicto del derecho español. Párrafo
segundo del presente apartado 6, Derogado
por la Disp. derogatoria única, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil
CAPÍTULO V
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el
territorio nacional.
Artículo 13
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto
determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación,
así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este
último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y
directa en toda España. 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos
especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes,
regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en
cada una de aquéllas, según sus normas especiales.
Artículo 14
1. La sujeción al derecho civil común o al
especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad
civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o
foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el
adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. 3. Si
al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad
civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la
filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del
nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo,
los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria
potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en
tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio
de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En
todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año
después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de
su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no
estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante
legal. 4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera
de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo
momento, optar por la vecindad civil del otro. 5. La vecindad civil se
adquiere: 1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el
interesado manifieste ser esa su voluntad. 2. Por residencia continuada de
diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas
declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser
reiteradas. 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda
al lugar de nacimiento.
Artículo 15
1. El extranjero que adquiera la
nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la
nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La
correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d)
La del cónyuge. Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la
capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante,
por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la
adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del
representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad
civil por la que se ha de optar. 2. El extranjero que adquiera la
nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real
Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de
acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que
concurran en el peticionario. 3. La recuperación de la nacionalidad española
lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo
de su pérdida. 4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad
con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o
foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este
artículo y las del anterior.
Artículo 16
1. Los conflictos de leyes que puedan
surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio
nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las
siguientes particularidades: 1. Será ley personal la determinada por la
vecindad civil. 2. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3
del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. 2. El derecho
de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges
sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después
cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que
establezca la ley sucesoria. El derecho expectante de viudedad no podrá
oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no
radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera
celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde
también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil
aragonesa en el momento de su muerte. 3. Los efectos del matrimonio entre
españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los
criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código civil. En este
último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código civil si
conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un
sistema de separación.
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