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De la prescripción CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1930Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones
determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. Artículo 1931Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas
capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos. Artículo 1932Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda
clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la
ley. Artículo 1933La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los
demás. Artículo 1934La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la
herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer
inventario y para deliberar. Artículo 1935Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción
ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Artículo 1936Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de
los hombres. Artículo 1937Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la
prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del
deudor o propietario. Artículo 1938Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en
este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de
prescripción. Artículo 1939La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá
por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia
transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su
efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de
tiempo. CAPÍTULO II De la prescripción del dominio y derechos reales Artículo 1940Para la prescripción ordinaria del dominio y de más derechos reales se
necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado
en la ley. Artículo 1941La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no
interrumpida. Artículo 1942No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en
virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño. Artículo 1943La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o
civilmente. Artículo 1944Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en
ella por más de un año. Artículo 1945La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor,
aun que sea por mandato de Juez incompetente. Artículo 1946Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación
judicial: Artículo 1947También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre
que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre
posesión o dominio de la cosa cuestionada. Artículo 1948Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho
del dueño, interrumpe asimismo la posesión. Artículo 1949Contra un título inscrito en el Registro de la propiedad no tendrá lugar la
prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero,
sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el
tiempo desde la inscripción del segundo. Artículo 1950La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien
recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. Artículo 1951Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos
433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la
determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos
reales. Artículo 1952Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el
dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Artículo 1953El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. Artículo 1954El justo título debe probarse; no se presume nunca. Artículo 1955El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida
de tres años con buena fe. Artículo 1956Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las
hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el
delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil,
nacida del delito o falta. Artículo 1957El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por
la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena
fe y justo título. Artículo 1958Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el
extranjero o en Ultramar. Artículo 1959Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes
inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de
título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la
excepción determinada en el artículo 539. Artículo 1960En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las
reglas siguientes: CAPÍTULO III De la prescripción de las acciones Artículo 1961Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la
ley. Artículo 1962Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de
perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el
dominio, conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta
pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo
tercero del mismo artículo citado. Artículo 1963Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta
años. Artículo 1964La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.
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